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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3030-201523 nov 2015
Fecha
23 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Corfo con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional CHILE. *
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1721-2013
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15998-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 18.175: art. 70
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Nulidad de la obligación · Falta de decisión del asunto controvertido · Omisión de pronunciamiento · Acumulación de autos · Fundamento de la sentencia · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Quiebra · Causal de casación en la forma · Leasing habitacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3030-2015, 23 de noviembre de 2015, «Corfo con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional CHILE. *»

Historia del caso

En el mismo rol 3030-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos ejecutivos Rol 15998-2012, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “CORFO con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.” por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, rolante a fojas 365 y siguientes, la juez titular desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, acogiendo sin embargo la del Nro. 14 del mismo artículo, esto es la nulidad de la obligación, absolviendo a la demandada de la ejecución. Asimismo, no se pronunció sobre la excepción fundada en una eventual nulidad de derecho público, atendida la naturaleza del juicio ejecutivo, así como tampoco respecto la excepción de pago, por resultar incompatible con la nulidad acogida.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, adhiriéndose el ejecutado a este último arbitrio y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintidós de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 646 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal interpuesta por el actor, omitió el pronunciamiento del recurso de apelación, debiendo estarse a la resuelto en los autos ingreso N° 6837-2013, en que declaró la quiebra de la ejecutada.

En su contra, tanto la ejecutante como la ejecutada interpusieron recursos de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN:

PRIMERO: Que el ejecutante asevera que la sentencia en examen incurre en el defecto del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes, vinculado también con los numerales 11° y 12° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias. En efecto, explica que el fallo no resuelve el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, limitándose a señalar que omite pronunciarse, debiendo estarse a lo resuelto en los autos Rol N° 6837-2013, proceso que incide en el juicio de quiebra al que se encuentra acumulada esta causa.

El recurso de apelación que su parte dedujo y cuya resolución se omite, tenía por objeto revocar la decisión del tribunal a quo que acogió la excepción de nulidad de la obligación y que además no se pronunció acerca de la excepción de pago, para obtener en su lugar el rechazo de ambas.

Aduce que al no existir el pronunciamiento requerido, se ha infringido el principio de la inexcusabilidad del órgano jurisdiccional, consagrado constitucionalmente e inherente a la función judicial, según el cual el juez no puede excusarse de resolver una contienda o asunto sometidos a su decisión, teniendo el deber de fallar, y que dice relación asimismo con el deber de motivarlas, en cuanto ha de establecerse la justificación de la decisión adoptada. Luego, no se ha resuelto la decisión del asunto controvertido, ni tampoco se han expresado las razones que llevaron a omitir dicho pronunciamiento.

Asevera que al no hacerse cargo la Corte de la apelación deducida, se omitieron sus alegaciones relativas a las actuaciones de la sociedad deudora relacionadas directamente con la titularidad de la acción, de la excepción de nulidad absoluta que opuso, así como de la doctrina de los actos propios para establecer la inconsistencia de la ejecutada. Nada se dice en relación con el tiempo transcurrido desde los contratos de Apertura de Línea de Crédito, en virtud de los cuales la demandada obtuvo los fondos para ejercer las actividades económicas y de intermediación financiera que ha desarrollado por más de 10 años. Tampoco se pronunció sobre las Leyes de Presupuesto de la Nación, que le asignaron a nombre reservado los recursos pertinentes; no se hizo cargo de la autorización legal para actuar como agente de los recursos del préstamo, no sólo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 1354, sino también por las Leyes de Presupuesto para el sector público Nros. 19.430, 19.486 y 19.540, que corresponden a los años 1996, 1997 y 1998 respectivamente. No se consideró la citada Ley de Presupuesto para el sector público N° 19.430 del año 1996, que estatuye que nombre reservado, como organismo público dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la página 128, bajo el subtítulo 06, que se refiere a “Transferencias”, recibe de otro organismo del sector público, bajo el sub título 62, ítem 007, con cargo al crédito otorgado por AID al MINVU, una transferencia de recursos por aportes otorgados por otras entidades del sector público, ascendente a $10.582.043.000 y en la página 129 bajo el subtítulo 32, relativo a “Inversión Financiera”, sub título 80 partida 011, se le autoriza -por ley- para otorgar créditos con cargo al préstamo AID MINVU, hasta por la misma cantidad. Lo mismo ocurre con la otra Ley de Presupuesto referida para el sector público N° 19.486 del año 1997, y con la antes señalada Ley N° 19.540 de Presupuesto para el sector público relativo al año 1998, y que se autoriza a nombre reservado para otorgar créditos, con cargo al Préstamo AID - MINVU, hasta por la suma de $4.354.515.000.-

De modo, entonces, que nombre reservado se ciñó en su actuación, a las normas que la regulan, a las autorizaciones expresas que al respecto le confieren las Leyes de Presupuesto del sector público ya referidas, así como también al Decreto Supremo N° 1354, por lo que no existió objeto ilícito, ni infracción alguna al artículo 23 del D.F. L. 211 del año 1960.

Asevera que el fallo no se hizo cargo de la excepción de pago opuesta por la ejecutada, ni de sus alegaciones, atendido que no emitió pronunciamiento sobre dicha excepción opuesta, por lo que hace presente que los intereses pagados corresponden estrictamente a los pactados, de lo cual dan cuenta los pagarés que sirven de título a esta ejecución. Asimismo, aseveró que tampoco han sido pagadas las cuotas de capital vencidas el día 15 de diciembre de 2008, ni sus intereses.

Por otra parte, reseña que la deudora en forma contraria al mérito de los antecedentes indicó que tenia la facultad de pagar el crédito en dólares americanos, con lo que habría cubierto la deuda en demasía, sin reparar que de los pagarés respectivos se puede constatar que lo prestado a la sociedad deudora fueron pesos chilenos, moneda corriente en su equivalente a unidades de fomento que en cada pagaré se indicó, sin que se estableciera su reembolso en otra moneda.

Incardinado con ello, el contrato de Apertura de Crédito de 8 de enero de 1997, en parte alguna estipula que nombre reservado otorgará créditos en dólares americanos a los interesados, lo que no quita que la cláusula 2ª del mismo señale que se le autoriza otorgar un préstamo hasta por la cantidad equivalente de dólares que indica, pero eso no significa que los créditos se otorguen y se paguen con esa moneda.

De ahí que insista que, de haber ocurrido un análisis respecto del recurso de apelación de nombre reservado, con seguridad se habría acogido, por lo que procede revocar la sentencia apelada y rechazar la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, atendido que no está legitimada para alegarla; que se trata de una nulidad saneada por el transcurso del tiempo, considerando que el contrato fue de fecha 8 de enero de 1997; que el íntegro análisis de sus alegaciones debió llevar a los jueces a constatar la inexistencia de un eventual objeto ilícito, por estar facultada nombre reservado por ley para celebrar los contratos objetados; que además se habría resuelto el rechazo de la excepción de pago, toda vez que la solución de la deuda no podría compensarse con los intereses pagados, porque correspondían a los pactados; que tanto el préstamo como su pago jamás fueron pactados en dólares, sin perjuicio de lo cual, consta de los antecedentes del proceso la existencia de la obligación, la mora y retardo de las cuotas pactadas a contar del mes de Diciembre de 2008.

Por último, refiere que la invalidación del fallo permitirá que se dicte la sentencia de reemplazo que corrija el vicio en que ella ha incurrido con grave perjuicio para la ejecutante, mediante un pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido, en virtud del cual se revoque la sentencia apelada en aquella parte que acoge las excepción de nulidad de la obligación y no se pronuncia sobre la excepción de pago, y se resuelva en su lugar el rechazo de ambas, acogiéndose la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE SOCIEDAD INMOBILIARIA DE LEASING HABITACIONAL CHILE S.A.:

SEGUNDO: Que la ejecutada sostiene que el fallo de alzada adolece del defecto que regula la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 Nros. 3, 5 y 6 del mismo cuerpo legal. En efecto, explica que la decisión recurrida le resulta favorable a su parte, al omitir expresamente pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la contraria, puesto que no revocó la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de nulidad de la obligación. Sin embargo, el fallo recurrido no consideró la adhesión a la apelación que interpuso, por el cual solicitó modificar la sentencia absolutoria de primera instancia, acogiendo las otras excepciones alegadas, que el tribunal aquo dejó sin resolver, por reputarlas incompatibles con la acogida, como fuera la -falta de capacidad o personería y de mérito ejecutivo del título-. No ocurre lo mismo con las otras excepciones, como las de pago y nulidad de derecho público, ni tampoco con la excepción del número 7° referido a que los pagarés fundantes de la ejecución no fueron suscritos por su parte, que son compatibles con la defensa que en definitiva se acogió. En consecuencia, mediante la adhesión a la apelación se debió haber emitido pronunciamiento respecto de estas otras excepciones opuestas que no son contradictorias con la resuelta, lo que en definitiva no ocurrió.

Asevera que el error jurídico esencial en que incurrió el fallo al prescindir del pronunciamiento, fue entender que los procesos que se acumulan al juicio de quiebra conforme al artículo 70 del Libro IV del Código de Comercio tienen el carácter de incidentes del proceso concursal, lo que constituye una vulneración del citado artículo que trata a dichos procesos de juicios y no de incidentes, contrariando el sentido y alcance que tiene esta norma, denominada “vis attractiva" de la declaración de quiebras, que no acumula los procesos al juicio de quiebra en los términos de la acumulación de autos de los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo modifica las normas de competencia relativa por territorio, en el sentido que el tribunal de la quiebra pasa a ser competente para seguir tramitando esos litigios, que no pierden, por la declaración, la calidad de juicios separados y autónomos.

Los vicios del fallo recurrido, afirma, sólo pueden ser reparados mediante su invalidación, pues de haberse resuelto la adhesión a la apelación, se habría declarado que, amén de ser nula civilmente la obligación que ampara la demanda ejecutiva, también lo sería por nulidad de derecho público, a lo que ha de añadirse que el título invocado en la ejecución no tiene mérito ejecutivo y que respecto de dicha obligación existieron pagos en exceso por 16.508,66 unidades de fomento-lo que es relevante para los efectos de las prestaciones mutuas que se siguen de la nulidad declarada, conforme a los artículos 1687 y siguientes del Código Civil.

Por lo expuesto, concluye solicitando que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y en la de remplazo que se dicte, se acojan las excepciones que no son incompatibles con lo resuelto por el tribunal de primer grado.

TERCERO: Que, preliminarmente, en relación con el vicio de nulidad adjetiva que invocan ambas partes, ha de considerase que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -en lo que interesa a los recursos en examen- dispone que las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

CUARTO: Que, fluye del sustrato básico descrito, que resulta preciso para zanjar la procedencia de las causales de casación en la forma, esclarecer la existencia de un defecto relativo a si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso.

QUINTO: Que, a su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", a cuyo respecto este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, sancionando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, en su parte resolutoria el fallo comprenderán: “Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”.

SEXTO: Que, en consecuencia, el vicio de nulidad formal invocado por ambas partes en este juicio ejecutivo, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga tal decisión.

SÉPTIMO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, pronunciándose sobre la materia sometida a su conocimiento, que comprendía los recursos de casación en la forma y apelación de la ejecutante y la adhesión a la apelación de la ejecutada, después de desestimar la nulidad formal por las razones que señaló y sin reproducir o eliminar ningún raciocinio del fallo de primer grado, se limitó a declarar que: “b) En cuanto al recurso de apelación, se omite pronunciamiento, debiendo estarse a la resuelto en los autos ingreso N° 6837-2013”.

OCTAVO: Que como se puede apreciar, la decisión de segunda instancia no indica que es lo que resuelve en reemplazo del fallo de primer grado, esto es, si acepta o rechaza la demanda, si acoge o desestima las excepciones opuestas a la ejecución, que es lo que verdaderamente ha de decidirse en el pleito. En efecto, mediante dicha determinación, la Corte ha dejado absolutamente vigente la sentencia del tribunal a quo, al afirmar -sin explicitar los razonamientos de orden jurídico- que lo que se resuelva en este proceso ejecutivo carecería de relevancia a la luz de lo que se decidiese a la sazón en el juicio concursal, cuyo estado restableció.

Por ende, no se ha pronunciado el fallo sobre el fondo, en orden a si confirma la sentencia que acogió la excepción de nulidad de la obligación, para lo cual bastaba que así lo admitiera, o bien si no se ajustaba lo resuelto al mérito del proceso, con lo que debió reproducir y eliminar motivaciones del primer fallo, para luego referirse a los términos cómo han de repararse los agravios que afectan a los apelantes. En otras palabras, nada se dijo sobre lo considerado sobre la pretensión de la demanda ejecutiva y lo pertinente a las excepciones contenidas en la oposición.

NOVENO: Que, de consiguiente, se ha incurrido así en uno de los vicios de casación en la forma que se han invocado, cual es el estatuido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el número 6° del artículo 170 precedentemente citado, lo que conduce a la anulación del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha configurado la consabida causal y como se ha de advertir en la sentencia de reemplazo, ha tenido este reparo influencia en lo que ha de resolverse.

Lo expresado hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las otras causales de casación formal invocada por el ejecutado vinculadas a los requisitos de los numerales 3° y 5° del artículo 170 del mismo Código.

Atendido el mérito de los antecedentes expuestos y las disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE ACOGEN LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA interpuestos tanto por el ejecutante como por el ejecutado en lo principal de fojas 660 y 671, respectivamente, en lo atinente a la causal mencionada y por lo mismo, SE ANULA el fallo de veintidós de diciembre de dos mi catorce, que se lee a fojas 646 y siguientes, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la otra causal de casación formal alegada por el ejecutado, vale decir, la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, pero relacionada con los numerales 3° y 5° del artículo 170.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

Rol N° 3030-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.