Declaración de quiebra
- Fecha
- 23 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Corfo con Sociedad Inmobiliaria de LEASING. *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6837-2013
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13633-2009
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Disidencia
- RAFAEL GOMEZ BALMACEDA
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 110
Ley N° 18.175: arts. 43, 56 - Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Requisitos del Recurso de Casación · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Declaración de quiebra · Quiebra · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Grado y jerarquía en competencia · Leasing habitacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3032-2015, 23 de noviembre de 2015, «Corfo con Sociedad Inmobiliaria de LEASING. *»
Texto íntegro
9
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 13633-2009, seguido ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio de quiebra, caratulados “Corfo con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.”, por sentencia de trece de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 889 y siguientes, la señora juez de primer grado acogió los recursos especiales de reposición que dedujo tanto la fallida como los trabajadores de la sociedad y en consecuencia, dejó sin efecto la declaratoria de quiebra.
La solicitante interpuso recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo, adhiriéndose a este último arbitrio la demandada y, una sala de la Corte de Apelaciones por determinación de veintidós de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 1238 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal y la adhesión a la apelación de la fallida, lo revocó, declarando en su lugar que se rechazan los recursos de reposición especial y, en consecuencia, restableció el estado de quiebra de la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., ordenando al juez a quo dar la tramitación que en derecho corresponda a los autos, con costas.
Contra lo resuelto, la fallida y los trabajadores nombre reservado y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, no obstante tratarse de recursos deducidos de manera independientes los que han sido deducidos tanto por la fallida Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. como sus trabajadores, representados por el abogado don Andrés Cabello Kind, aparece de su estudio que invocan idénticos vicios sustanciales, compartiendo a su vez los mismos fundamentos, por lo que procede que se analicen conjuntamente.
Ambos arbitrios le atribuyen a la sentencia cuya invalidación persiguen, en primer término la errada aplicación del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, al apelar a la regla del grado para dirimir la controversia, ignorando así la naturaleza jurídica del recurso especial de reposición como oposición a la ejecución universal que entraña la quiebra. En efecto, explican que el tribunal de alzada recurre a la disposición citada para justificar que el juez a quo no puede modificar lo resuelto por uno de segunda instancia. Sin embargo, la regla de la jerarquía no resulta atinente a este caso, puesto que se trata de una norma de competencia que nada dice sobre la facultad de un tribunal inferior de alterar lo resuelto por un tribunal superior.
Asimismo -afirman- el fallo redargüido yerra en lo relativo a la naturaleza jurídica y función del denominado recurso especial de reposición, en lo que respecta a la concepción de lo que son los juicios ejecutivos en general y la quiebra en particular. Exponen que los juicios de ejecución en general se inician con una resolución que acoge la demanda, dando lugar a la ejecución, contra cuya resolución al deudor demandado le incumbe la oposición a la ejecución. En estos procesos además, la defensa del deudor es eventual, de forma tal que si oportunamente no se opone a la ejecución, la resolución que inicialmente diere lugar a ella queda como sentencia de término. En suma, en los procesos ejecutivos de carácter civil siempre el contradictorio es postergado y eventual.
Ahora bien, la quiebra tiene la estructura procesal de un juicio ejecutivo, pero de carácter universal, que en síntesis se inicia por regla general con la declaración de quiebra que da lugar a la apertura del juicio concursal contra cuya resolución procede como oposición el recurso especial de reposición.
Sin embargo, la tesis del fallo recurrido es que si la resolución que ordena la ejecución o la que da lugar a la declaración de quiebra fuese dictada por la Corte de Apelaciones, no procede la oposición, lo que no se ajusta a derecho.
El absurdo -aseveran los arbitrios- a que conduce el discurso del fallo recurrido es que si la declaración de quiebra la dicta la Corte de Apelaciones, todas las demás partes y legitimados para oponer el recurso especial de reposición quedarían privados del derecho que el artículo 57 de la Ley N°18.175, incorporada al Libro IV del Código de Comercio, les confiere para oponerse a la sentencia de quiebra.
Tal es así que, contra la sentencia que declare la quiebra, sea en primera o segunda instancia, sólo procede el recurso especial de reposición, conforme al artículo 56.
Con el objeto de asentar que el recurso especial de reposición es la oposición típica a la sentencia que declara la de quiebra, afirman los recurrentes que la decisión impugnada incurre en el grave error de confundir el procedimiento que regula la apertura del juicio concursal, en que el tribunal se pronuncie sobre la quiebra, con el recurso especial de reposición -que se tramita como incidente- en el cual se hace valer la oposición a la apertura de la ejecución universal. Al incurrir en este error, los jueces confunden la audiencia del deudor del artículo 45, con la oposición a la quiebra del artículo 56, sin reparar en la distinción que tienen ambas etapas procesales. La del artículo 45, que se refiere a un proceso sin forma de juicio, ni de incidente, para decidir la apertura del juicio en base a presunciones de la supuesta insolvencia, con el recurso especial de reposición, que es el trámite de oposición propio del proceso civil de ejecución, con plena e ilimitada prueba de la insolvencia. En suma, la declaración de quiebra y la sentencia que resuelve el recurso especial de reposición derivan de procedimientos distintos y recaen sobre hechos diversos y, muchas veces, en razón de interesados diferentes, como fue el caso del recurso que además de ser interpuesto por el fallido lo fue por sus trabajadores, quienes no participaron de la otra etapa del procedimiento aludido.
De esta manera, si los jueces del mérito no hubieran incurrido en los errores de derecho denunciados, esto es en la equivocada referencia al principio del grado en materia de competencia y en la incorrecta conceptualización de la estructura procesal del juicio de quiebras, no se habría estimado que se infringe el principio de la doble instancia si se hubiese acogido el recurso especial de reposición contra la sentencia de quiebra dictada por la Corte de Apelaciones.
Este error -indican los recurrentes- impidió que los jueces apreciaran que el fundamento del fallo de primera instancia que en definitiva fue revocado, se refería precisamente a antecedentes producidos y demostrados en el proceso del recurso especial de reposición, cual es la declaración de nulidad de los títulos ejecutivos que sirvieron de base a la declaración de quiebra en razón de la naturaleza breve y provisional que tiene procedimiento del artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio y de otras pruebas aportadas. Igualmente, de haber el tribunal a quo (sic) diferenciado correctamente la función y naturaleza del recurso especial de reposición, no se habría invocado el principio de la doble instancia y de la jerarquía para revocar la sentencia que acogió el recurso especial de reposición, pues habría entendido que la sentencia declarativa de quiebra y la sentencia que resuelve el recurso especial de reposición fallan materias diversas, como se ha referido por los recurrentes.
Por todo lo expuesto, terminan solicitando que se acojan los respectivos recursos, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo, que rechace la apelación de la Corporación de Fomento de la Producción, acogiendo los respectivos recursos especiales de reposición, con costas.
SEGUNDO: Que constituyen antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Que con fecha 25 de noviembre de 2009, el tribunal de primera instancia rechazó la declaración de quiebra solicitada por nombre reservado contra: Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.;
b) Esa sentencia fue apelada por nombre reservado, adhiriéndose a este recurso la fallida;
c) Por sentencia de 13 de septiembre de 2011, complementada el 13 de octubre de ese año, la Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de los referidos recursos, revocó la decisión de primera instancia y declaró la quiebra de Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.;
d) Ese fallo fue recurrido por la fallida y por sus trabajadores mediante sendos recursos especiales de reposición, que fueron declarados improcedentes por resolución de 6 de enero de 2012;
e) Luego que los autos volvieran a primera instancia, la fallida y terceros presentaron ante ese tribunal sendos recursos de reposición especial que contempla la denominada Ley de Quiebras vigente en aquella fecha;
f) La señora juez a quo por sentencia de 13 de agosto de 2013 acogió los recursos especiales de reposición y, en consecuencia alzó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico descrito, el fallo recurrido revocó la decisión del tribunal de primer grado y, desestimando los recursos de reposición especial, restableció el estado de quiebra y para decidirlo así, los jueces del mérito sostuvieron que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales una resolución que ha sido sometida al principio de doble instancia queda supeditada a la regla de jerarquía o del grado, de manera que una vez que el tribunal superior ha dictado sentencia y ésta ha quedado ejecutoriada, la decisión adoptada queda indefectiblemente firme, no pudiendo el tribunal inferior dejarla sin efecto o alterarla, por lo que el fallo recurrido es contrario a derecho, en tanto le estaba vedado al juez inferior dejar sin efecto lo dictaminado por un tribunal superior.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, expuestas en el motivo primero y las alegaciones que en apoyo de sus afirmaciones han formulado en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que no correspondía aplicar las normas del grado para la resolución del recurso, puesto que la decisión del tribunal a quo de acoger los recursos especiales de reposición se sustenta en antecedentes diversos de aquellos tenidos a la vista al tiempo de la declaratoria de quiebra por parte del tribunal de alzada, en tanto se trata de etapas procesales diferentes, con objetivos distintos, por lo que correspondía acoger la oposición de las recurrentes a los términos en que se dedujeron aquellas reposiciones especiales.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo de razonamiento, lo recursos de los impugnantes no han sido encaminados, como debió haberlo sido, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resulta ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual vienen argüidos los alegatos de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tiene el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, contenidos en lo medular, atendida la materia que ha sido objeto de la litis, en los artículos 43 N° 1 y 56 del Libro IV del Código de Comercio; 3° N° 11 del Código de Comercio, 23 del D.F.L 211 de 1960, 10, 1681 y 1682 del Código Civil.
En este punto de la reflexión, es dable señalar que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que éstas hayan tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación está claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto tenga la índole de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en los arbitrios, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que los impugnantes otorgan a los preceptos legales aludidos en sus recursos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de aquélla fundante de la pretensión/oposición, y las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en los arbitrios procesales que se examinan.
Dicho de otra manera, la lectura de los libelos de casación demuestran que los recurrentes se mantienen acogidos a la tesis planteada en el período de discusión de la litis, la que reiteran y por cuyo acogimiento insisten, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas de la decisión adoptada.
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que los recursos deducidos han de ser desestimados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentación de fojas 1332 y 1407 por los abogados Juan Esteban Puga Vial y Andrés Cabello Kind, en representación de Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. y de los trabajadores nombre reservado y otros, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de diciembre pasado, que se lee a fojas 1238 y siguientes.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda, quien fue del parecer de acoger el recurso, dado que el recurrente ha dado a entender inequívocamente que entre las normas infringidas de que adolece el fallo recurrido según el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, figura la del artículo 56 de la Ley N° 18.175, incorporada al libro IV del Código de Comercio, que regula el recurso especial de reposición contra la sentencia definitiva que declara la quiebra y cuya transgresión se ha producido al haberse determinado su improcedencia, en circunstancia que el procedimiento particularísimo que dispuso el legislador para proceder a la declaración de la quiebra y las características especiales que singularizan a la sentencia que da lugar a la falencia, fueron determinantes para consagrar el recurso especial de reposición como el único medio idóneo para impugnar el pronunciamiento del tribunal, con lo que alteró las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil para reclamar de las resoluciones judiciales.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Rol N° 3032-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.