Cancelación de inscripción conservatoria
- Fecha
- 1 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 215-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 142-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Julio Miranda Lillo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Desistimiento del recurso de casación en el fondo · Cancelación de inscripción conservatoria · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27609-2014, 1 de diciembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.
Visto:
Ante el Primer Juzgado Civil de Angol, en autos Rol Nº 142-2013, don Héctor Mauricio Herrera Quiero, abogado, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda de reivindicación en contra de doña nombre reservado, a fin que se declare que la propiedad que indica es de su dominio exclusivo, y consecuencialmente, se cancele la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la requerida, se restituya la anterior, y se condene a la demandada a la devolución del inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 146 y siguientes, acogió la demanda declarando que la demandada no tiene derecho de dominio en relación con el inmueble inscrito por ella en el Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2012, a fojas 296, Nº 250, que corresponde a la propiedad ubicada en calle Aulén, Nº 2.931, Población Veintiuno de Mayo, Villa Huequén, Comuna de Angol, y consecuencialmente, ordenó la cancelación de dicha inscripción, y la mantención de aquella a nombre de la actora. Atendido lo anterior, dispuso que la demandada debe restituir a la demandante el inmueble referido dentro de treinta días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Por último, no condenó en costas a la demandada por haber sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 209, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que luego de referirse a la demanda de reivindicación deducida en estos autos al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, a la contestación de la acción, y a lo resuelto por los sentenciadores de primer y segundo grado, el recurso sostiene que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 15, 16, 18, 19 Nº 1 y 4, 26, 27 y 28 del referido Decreto Ley; 582, 700, 724, 889, 892 y 893 del Código Civil, y artículo 19 Nºs 24 y 26 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que se acogió la acción reivindicatoria deducida en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.695, no obstante haberse determinado que la demandada no había adquirido el dominio pero sí la posesión inscrita del inmueble en cuestión, en circunstancias que era de propiedad de una comunidad hereditaria, debiendo en tal caso los herederos haber obrado de consuno, y no obstante no haberse procedido de esa forma, se acogió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código Civil.
Afirma que no han reparado los jueces del fondo que la acción de dominio ha sido ejercida en el marco de un procedimiento conforme al cual los comuneros que pretenden impugnar la inscripción sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que les confiere el título III del Decreto Ley Nº 2.695, de conformidad con los artículos 28 a 30.
El artículo 26 del mismo cuerpo legal, agrega, dispone que los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir las acciones de dominio que estimen asistirles. Por su parte, indica, el artículo 27 manda que acogida la acción de dominio, el tribunal deberá ordenar la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a la ley, conservado su plena vigencia las que existían con anterioridad.
A su vez, señala, los artículos 15 y 16 del decreto referido disponen que la resolución que acoge la solicitud se considerará como justo título, y una vez practicada su inscripción en el Registro de Propiedad, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieran otras inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, como consecuencia de lo cual, se extinguirán las acciones de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y las hipotecas relativas a la propiedad.
Sostiene que se ha transgredido el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2.696 que establece el derecho de los terceros para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, norma que, asegura, tiene relación con el artículo 28, que contiene el derecho a la compensación para los terceros que acrediten dominio sobre todo o parte de un inmueble y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte.
Asegura que la sentencia impugnada ha incurrido en grave error jurídico al no haber considerado que el título de dominio alegado por la actora está constituido por una inscripción especial de herencia, en virtud de la cual son dos los comuneros, en circunstancias que concluyó que la actora tiene el derecho de dominio exclusivo respecto del inmueble de la litis.
Por el contrario, propone, debió haber rechazado la demanda por no haber comparecido ambos copropietarios, o bien alguno de ellos accionado de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, como única acción autorizada para los comuneros.
En consecuencia, indica, no cabe duda que los sentenciadores de segundo grado han infringido, por falta de aplicación, el artículo 19 Nº 1 del referido cuerpo legal, que obliga al juez a tomar especialmente en consideración que los terceros que forman parte de una comunidad no pueden ejercer la acción reivindicatoria del artículo 26 y a la que se refieren también los artículos 889 y siguientes del Código Civil, quedándoles sólo vigente el ejercicio de la acción de compensación.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo en la que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- La actora demandó de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, alegando que en su calidad de heredera de su cónyuge don nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, Población 21 de Mayo, Villa Huequén, Comuna de Angol, cuyos deslindes son los que indica. Explica que el causante lo adquirió por compraventa a Serviu, que falleció el 14 de agosto de 2007, y que obtuvo la posesión efectiva de la herencia el 25 de noviembre de 2009. Agrega que ha tenido conocimiento que la demandada, pretendiéndose dueña y poseedora del inmueble, ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio y que la han privado de la posesión material. Además, asegura, la demandada ha inscrito a su nombre la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces mediante el procedimiento de saneamiento a través del Ministerio de Bienes Nacionales.
b.- Doña nombre reservado al contestar la demanda solicitó su rechazo argumentando que posee título inscrito del inmueble cuya reivindicación se pretende, posesión que sólo puede cesar en virtud de la cancelación de la inscripción respectiva en la forma que prescribe la ley, de manera que mientras subsista ostenta la calidad de dueña. Agregó que atento lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695, debe ser considerada poseedora de buena fe para todos los efectos legales, ya que si bien su posesión comenzó durante su convivencia de hecho el año 1985 con don nombre reservado y terminó con su fallecimiento el 14 de agosto de 2007, se trató de una posesión tranquila, ininterrumpida y sin clandestinidad, que continúa hasta hoy, ya que la actora nunca gestionó alguna reunión que diera luces de su pretendido derecho. Explica que en su oportunidad gestionó el saneamiento de la propiedad sub lite no existiendo hasta la fecha anotaciones marginales, ni de dominio, que dieran cuenta del derecho pretendido por la actora. Señala que ante la posibilidad que se acoja la demanda no puede ser considerada como poseedora de mala fe, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de conformidad con el Decreto Ley Nº 2.695, y que cumplió todas las exigencias que ese cuerpo legal contempla para los efectos de regularizar la posesión. Indica que, en su oportunidad, en el marco de la relación de convivencia que mantuvo por 22 años con el señor nombre reservado, asumió responsabilidades económicas respecto del inmueble, como pagos de dividendos atrasados, arreglos, mejoras y subsidios de los que era titular, que fueron destinados a la reparación y mejoras del inmueble, contribuyendo a su mantención, y que de alguna manera elevaron su plusvalía.
c.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda declarando que: 1º.- La demandada no tiene derecho de dominio respecto del inmueble materia del conflicto; 2º.- Procede ordenar la cancelación de la inscripción a nombre de la requerida, practicarse la respectiva subinscripción, y consecuentemente, mantenerse la anterior a nombre de la actora; y, 3º.- La demandada debe restituir a la demandante la propiedad dentro de treinta días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
d.- Recurrido de apelación que fuera el referido fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La demandada, en virtud del procedimiento administrativo del Decreto Ley Nº 2695, obtuvo la resolución administrativa que le reconoció el carácter de poseedora regular, y conforme a ello, pudo inscribir la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, Población 21 de Mayo, Villa Huequén, Comuna de Angol, a su nombre, rolando a fojas 296, Nº 250, del Registro de Propiedad del el Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2012.
b.- La demandante, en virtud de los derechos hereditarios que le correspondían como cónyuge sobreviviente del causante don nombre reservado, adquirió el dominio del inmueble referido, inscribiéndose a su nombre y de su hijo a fojas 1875 vuelta, Nº 1682, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 2010.
c.- Encontrándose pendiente el plazo de prescripción de un año señalado en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.695, se presentó demanda de reivindicación respecto del inmueble de autos.
d.- La propiedad materia de la litis se encuentra ocupado por la demandada.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los requisitos para los efectos de dar lugar a la demanda de reivindicación deducida.
Para tales efectos tuvieron en consideración que la actora tiene el derecho de domino respecto del inmueble materia de la litis, que adquirió por sucesión por causa de muerte, contando con la competente resolución de posesión efectiva y la inscripción especial de herencia, y no tiene la posesión material, en tanto que la demandada detenta la calidad de poseedora regular de la misma propiedad de acuerdo a la resolución administrativa de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, sin que haya alcanzado a adquirir el dominio por el transcurso del plazo de un año de conformidad con el inciso 2º del artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba en sostener que la demanda debió haberse rechazado por no haber comparecido -ejerciendo la acción reivindicatoria- todos los copropietarios –el inmueble corresponde a una comunidad hereditaria- o bien alguno de ellos interponiendo la única acción que era procedente, esto es, la prevista en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695.
SEXTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y en el marco de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también a aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica; se distingue, entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en busca de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva aportación de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión, la pretensión jurisdiccional que sustenta la acción, pues con ello se desviaría el pronunciamiento hacia una cosa jurídica distinta de la del requerimiento.
Ilustra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que conoce y aplica el derecho, sin afectar, al hacerlo, la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su causa y objeto. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
SÉPTIMO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién reseñada, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Ligado con lo anterior sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
OCTAVO: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de la actora doña nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden a que se precisara que la demandada carecía de dominio sobre el inmueble de autos, de manera que se ordenara su restitución, y la cancelación de la inscripción efectuada por la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces en virtud de la resolución administrativa obtenida de conformidad con el procedimiento estatuido en el Decreto Ley referido.
La defensa opuesta por doña nombre reservado en la contestación de la demanda, se construyó únicamente sobre la base de sostener que cuenta con un título inscrito que le reconoce el dominio de su posesión, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, dicha posesión sólo podrá cesar por medio de la cancelación de la inscripción respectiva, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro, o por decreto judicial, y mientras ella subsista, ostenta la calidad de dueña del inmueble sublite. Agregó que ante la posibilidad que se acogiera la pretensión de la actora, no se puede considerar que sea una poseedora de mala fe, ya que gestionó el saneamiento de la propiedad antes de la inscripción aludida por la actora, procedimiento en el que no se hizo presente ningún impedimento, actuando siempre con el convencimiento de estar ajustada a derecho.
Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos antes precisados.
NOVENO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales que escapan al ámbito jurídico de las invocaciones de las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, sostuvo que la demanda debía ser rechazada por cuanto existía una falta de legitimación activa de la parte demandante al no haber comparecido al juicio todos los supuestos dueños del inmueble.
Lo antes afirmado fue reconocido por los sentenciadores de segundo grado cuando junto con confirmar el fallo apelado, señalaron que “la demandada no alegó en tiempo y forma la falta de legitimación activa de la demandante”.
DÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que la recurrente sostiene que la única acción que podía ser ejercida en este caso –copropietarios- en el marco del procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695, era la que contempla el artículo 28 de ese cuerpo legal, en circunstancias que al tenor literal de esa norma, la compensación de derechos en dinero procede, solamente, cuando “no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título”, esto es, la acción reivindicatoria, derecho que puede ser ejercido dentro del plazo de cinco años contados desde la fechas de la respectiva inscripción.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 211, en contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil catorce, escrita a fojas 209.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 27.609-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., los Ministros Suplentes señores Alfredo Pfeiffer R., y Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.