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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27966-20143 dic 2015
Fecha
3 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Posesión material
Carátula
Inversiones Lacer Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 445-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 12-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Ley N° 19.253: arts. 56, 58
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Posesión material · Rechaza recurso de casación en el fondo · Tierras indígenas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de explicación errores de derecho · Corporación de desarrollo indígena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27966-2014, 3 de diciembre de 2015, «Inversiones Lacer Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol C-12-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, caratulados “Inversiones Lacer Limitada con nombre reservado”, doña nombre reservado, en representación convencional de Inversiones Lacer Limitada, dedujo oposición al saneamiento del inmueble que indica, ubicado en la Península de Illahuape, Comuna de Lago Ranco, iniciado por don nombre reservado, conforme al DL 2695, fundada en el numeral 1° del artículo 19 del citado cuerpo normativo, por ser su representada la única y exclusiva dueña del referido inmueble y en el numeral 3° de la misma disposición legal, atendido que el solicitante no cumple con lo dispuesto en el artículo 2° del DL 2695, ya que no está ni ha estado en posesión de dicho bien raíz, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante el lapso que exige la ley.

El demandado, quien certificó su calidad de indígena, contestó la demanda sosteniendo, en primer término, que el demandante no posee un mejor derecho que el suyo, ya que tiene la posesión material del inmueble y derechos de carácter hereditario; en segundo lugar, niega el dominio del demandante, indicando que lo que supuestamente compró fue un terreno indeterminado al que las partes de la compraventa le dieron deslindes y cabida en forma arbitraria; en tercer lugar, alega prescripción adquisitiva extraordinaria y, por último, argumenta que los antecesores del demandante no sometieron sus supuestos títulos al procedimiento establecido en la ley de propiedad austral.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena evacuó el informe respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 19.253.

Por sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 266 y siguientes, el tribunal rechazó la oposición al saneamiento deducida por el demandante y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del DL 2695, ejecutoriada que fuere la sentencia.

Deducido recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 297 y siguiente, desestimó la nulidad formal y confirmó el fallo.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la solicitud de saneamiento del inmueble objeto de la litis.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, luego de referir los antecedentes en que basó su oposición al saneamiento, hacer una síntesis de la postura del demandado y de los principales argumentos del fallo de primera instancia y de dar cuenta de la confirmatoria de alzada, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 del DL 2695 y 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil y, “en general, de toda la teoría de la posesión inscrita”.

Fundando el recurso, señala que su representada dedujo oposición en conformidad al artículo 19 N°1 del DL 2695, porque es poseedora inscrita del inmueble y el título que detenta le otorga posesión exclusiva. Por otro lado, transcribe el artículo 2505 del Código Civil, que dispone que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

Indica que el fallo impugnado ha desechado la oposición al saneamiento, principalmente, basado en el artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, que descansa sobre el principio de dar protección a los inmuebles indígenas, sin embargo, agrega, el predio en cuestión no es indígena, dado que el Fisco habría reconocido la validez del título del señor nombre reservado, antecesor en el dominio del actor. En consecuencia, a su juicio no es posible aplicar las normas a que hace referencia la sentencia.

Agrega que al haber quedado irrefragablemente acreditado que su parte tiene inscripción posesoria sobre el inmueble que el demandado pretende regularizar, mediante la prueba documental rendida, el sentenciador ha infringido las normas legales denunciadas.

Termina señalando la forma en que la infracción habría influido en lo dispositivo del fallo, llevando al sentenciador a dictar una sentencia errónea que ignora la inscripción posesoria de su parte.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es menester tener presente, en primer lugar, que el tribunal, según se lee a fojas 89 vta., al tener por acreditada la calidad de indígena –mapuche huilliche– del demandado, lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 19.253, dictada con posterioridad al DL 2695, y teniendo en consideración el Convenio 169 de la OIT, acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por el demandado, y ordenó continuar la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 56 de la ley 19.253, lo que condujo a que el demandante complementara su demanda “en cuanto al derecho”, señalando que son aplicables las exigencias y estipulaciones contenidas en dicha ley.

Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 56 de la Ley 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, “Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas por el juez de letras competente, en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas…”.

A su turno, el artículo 58 antes referido, señala que “Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.

En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, estos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes: 1. Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced; 2. Cuando el ocupante exhiba un título de dominio particular de fecha anterior al de merced aprobado de conformidad con la ley de Constitución de Propiedad Austral.”

Cuarto: Que son hechos asentados en la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, los siguientes:

a) El demandado es indígena y ha poseído un predio que arranca de sus antecesores de la etnia huilliche; al respecto, la sentencia se basa en el informe jurídico de la Conadi, que hace un estudio de los títulos a partir de la inscripción de dominio acompañada por el demandado, que rola a fojas 164, N°200 del Registro de Propiedad del año 1941 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, que se practica en vista de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado y Mercedes Puñonir y ampliada a favor de doña nombre reservado, como representante de nombre reservado y al fallecimiento de don nombre reservado. Producto de dicho estudio se sugiere que el inmueble que el demandado se encuentra ocupando provendría del Título de Comisario otorgado a don nombre reservado de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823 , inscrito a fojas 131 vuelta N°161 del año 1921 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno;

b) El demandado ha ejecutado actos posesorios en el inmueble objeto de la litis y no hay elementos indiciarios ni vestigios que hagan suponer la presencia de la sociedad demandante en éste; la sentencia se basa en el expediente administrativo, que da cuenta de haber tenido la posesión material durante al menos 40 años, en la testimonial, en el informe de la Conadi y en la inspección personal del tribunal;

c) El demandante y oponente de autos alega ser poseedor inscrito de un predio de mayor cabida (54,19 hectáreas), en el que se superpondría el retazo de 10,21 hectáreas poseído materialmente por el demandado;

Quinto: Que sobre la base de los hechos asentados, el sentenciador señala que ante la colisión esbozada, deberá optarse por el respeto hacia el solicitante Maillahuanque nombre reservado, considerando los propios fines y disposiciones que prevé tanto la ley 19.253, como el Convenio N°169 de la OIT. Al respecto, alude al artículo 17 del Convenio antes citado, indicando que en su numeral primero refiere que deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados, establecidas por dichos pueblos, y en su numeral tercero, que deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Sexto: Que examinado el recurso en estudio, se observa que fuera de enunciar las normas supuestamente infringidas, se limita a señalar en términos generales que la sentencia infringiría “toda la teoría de la posesión inscrita”, sin hacer ningún desarrollo al respecto. Centra su reclamo, sin embargo, en el hecho de haber considerado lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, que descansa sobre el principio de dar protección a los inmuebles indígenas, sosteniendo que “el predio en cuestión no es indígena, dado que el Fisco reconoció la validez del título del sr. nombre reservado, antecesor en el dominio” de la demandante.

Séptimo: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de casación es uno de derecho estricto, que exige expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, lo que no se verifica en la especie, desde que el recurrente no desarrolla ninguna de las normas que denuncia como infringidas, dando por sentado que bastaría con referir la supuesta vulneración de “toda la teoría de la posesión inscrita”.

Por otra parte, si bien no denuncia como infringido el citado artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, su argumentación se orienta en el sentido que habría sido mal aplicado, ya que no se cumpliría un requisito sobre el cual se asienta dicha norma, cual es el de tratarse de un inmueble indígena. Al respecto, es menester reiterar lo sostenido por esta Corte, en el sentido que los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación y que la única forma de modificarlos es acreditando la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. En la especie, como se consignó precedentemente, la sentencia da por establecido que el demandado es indígena y que “ha poseído un predio que arranca de sus antecesores de la etnia huilliche”, sin que el recurrente haya indicado siquiera, la transgresión de alguna regla de tal naturaleza, para destruir tal conclusión, limitándose a sostener que el título de los antecesores en el dominio ha sido reconocido por el Fisco.

Octavo: Que así las cosas, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso planteado no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el oponente a fojas 299, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 297 y siguiente.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte lo que se señala en la letra c) del motivo cuarto, y fue de opinión de consignar como hecho establecido por los jueces del fondo, aquél que se señala en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segunda, consistente en que el demandante es poseedor inscrito de un predio cuya cabida es de 54,19 hectáreas; razón por la que aseveraron compartir con el parecer de la Corporación de Desarrollo Indígena, en orden a que lo que debe solucionarse es la colisión que se presenta entre la “posesión material” alegada por el demandado versus el título inscrito del actor, en donde lo primero se superpondría al segundo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°27.966-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.