Abandono del procedimiento
- Fecha
- 10 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Minera Arrip S.A. con nombre reservado (teresa)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 680-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 14930-2010
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Jean Matus Acuña, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Dahm Oyarzún
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de precisión y certezas propias de un recurso extraordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32288-2014, 10 de diciembre de 2015, «Sociedad Minera Arrip S.A. con (teresa)»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que recurre de casación en el fondo la parte demandante de "Sociedad Minera Arrip” en contra de la sentencia de 7 noviembre de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la resolución de primer grado emitida por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto el 29 abril 2014, mediante la cual se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada. Señala que en el fallo recurrido se han infringido normas legales que permiten invalidar la sentencia en referencia por adolecer de graves errores de derecho los que han influido sustancialmente lo dispositivo del fallo, lo que causa un perjuicio reparable sólo por la vía de la declaración de nulidad de esa sentencia. Solicita en consecuencia se acoja el recurso de casación y se dicte una sentencia de reemplazo mediante la cual se rechace el incidente planteado.
En el recurso señala que se encuentran infringidos los artículos 2, 3, 152, 433 del Código de Procedimiento Civil; 19 y 22 del Código Civil.
Al explicar la forma en que se ha producido la infracción menciona que el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que es de seis meses para poder decretar el abandono del procedimiento, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En la especie, la última resolución dictada y que se estima útil es la sentencia definitiva de primera instancia. Este fallo se notificó a la parte demandante, lo cual es sin duda una gestión que debe ser calificada de útil, pero respecto de esta actuación no cabe que el tribunal pronuncie o dicte resolución alguna. De esta manera, y dado a que no corresponde que el tribunal dicte resolución alguna, es respecto de esta última actuación que debe contarse el plazo para poder configurar el abandono de procedimiento.
Hace presente que lo antes expuesto guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ninguna especie.
En segundo lugar, plantea que la institución del abandono del procedimiento se encuentra reglada entre las normas comunes a todo procedimiento, ubicadas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, disposiciones a las cuales no se remite en ninguna parte el Decreto Ley 2695, que regula un procedimiento especial al cual se sometió la contienda de autos. De esta manera, tal institución no es aplicable al caso de autos.
Entiende el recurrente que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar perentoriamente a la conclusión de que el concepto de última resolución recaída en alguna gestión útil no tiene cabida después de haberse dictado sentencia de primera instancia en la causa, y mucho menos, si ésta se encuentra ya notificada a una de las partes. También debió haberse rechazado la solicitud de abandono de procedimiento de haberse aplicado correctamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió haberse concluido que desde la citación a oír sentencia, cesa la carga procesal de impulsar el procedimiento que recae en las partes y ésta pasa al tribunal, el que la concluye con la sentencia que pone fin a la instancia. Y finalmente de haberse aplicado adecuadamente el artículo 19 del Código Civil debió haberse determinado que el abandono del procedimiento, establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable a la especie por tratarse de un procedimiento especial instaurado en una ley especial y con reglas diferentes a las comunes. Lo anterior queda unido a la aplicación correcta el artículo 22 del Código Civil, que establece que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Necesario entonces era concluir que cuando el legislador ha querido que la institución del abandono del procedimiento se aplique a un procedimiento especial, lo ha dicho expresamente, como ocurre en otros casos. Y finalmente de haberse aplicado correctamente el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695, debió haberse concluido que este no contempla la figura del abandono de procedimiento, la que en consecuencia no es aplicable, lo que lleva también al rechazo del incidente planteado.
Solicita en definitiva se acoja el presente arbitrio, se invalide el fallo recurrido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
2° Que el recurso de casación en el fondo es uno de derecho estricto, el que parte del supuesto de la existencia de un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aquél no permite circunstancias alternativas ni menos contradictorias, pues ello introduciría en la casación sustantiva una condición dubitativa, lo que contradice su naturaleza.
3° Que en el caso de autos, el recurso se funda en el error de haber aplicado equivocadamente una norma de derecho, cual es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que consagra la institución del abandono del procedimiento, a uno que no admite su aplicación, por tratarse del contemplado en el Decreto Ley 2695 que no permite su empleo.
Y por otra parte, el mismo recurrente estima que el error de derecho se ha producido por una equivocada aplicación de esta misma norma legal, al discutir la utilización que se hizo de la misma en lo referente al cómputo del plazo que la hace aplicable.
4° Que así las cosas el recurrente por una parte reclama por la aplicación de la norma que estima improcedente, y por otra, que ella ha sido aplicada erróneamente.
5° Que careciendo de esta manera el deducido en autos de la precisión que requiere el recurso de casación, corresponde su rechazo.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante de la Sociedad Minera Arrip en contra de la sentencia de segundo grado de siete de noviembre de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, con su documento.
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
N° 32.288-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.