Legitimación pasiva
- Fecha
- 14 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 379-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 35-2009
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Precario · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31981-2014, 14 de diciembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 35-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Los Lagos, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 275 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta por nombre reservado, en nombre y representación de la comunidad indígena Maihue, ordenando a la demandada restituir la propiedad que ocupa que consiste en el remanente del Fundo Maihue, la que se individualiza, sin costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 316, la confirmó, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado la sentencia con omisión del requisito enumerado en el artículo 170 nº 6 del mismo Código, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Entiende la recurrente que se habría incurrido en esta infracción al haberse omitido pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva. El vicio se habría verificado pues en la contestación de la demanda se alegó la falta de legitimación pasiva, en razón que la tenencia material, posesión y dominio del retazo de terreno que se singulariza en la demanda la tienen y ejercen varias personas o socios de la Comunidad Indígena nombre reservado, lo que impediría que la acción pueda prosperar, ya que la sentencia será inoponible a quienes no han sido emplazados en juicio.
Segundo: Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple con el consagrado en su número 6, el cual exige que la sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, incluyendo todas las acciones y excepciones hechas valer por las partes. Sin embargo, es un hecho que se dio por establecido en la sentencia que la demandada ocupa el terreno cuya restitución se requiere, pues en el considerando 10º in fine de la sentencia de primera instancia, confirmada sin más por aquella de segunda, se señaló “Que por último no existe antecedente alguno que dé cuenta que otras personas ocupen el terreno sublite”. De ahí que sea fácil advertir la improcedencia del vicio, pues no hay omisión alguna que reprochar a la sentencia, sino que al haberse establecido que la ocupación del retazo a restituir era ocupado por la demandada y no por otras personas, mal podría prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva. A esto cabe agregar que existe una confusión en el recurrente entre la falta de legitimadad pasiva, es decir la improcedencia del emplazamiento contra el demandado y la inoponibilidad de la sentencia respecto a terceros ajenos al juicio. Existe un reconocimiento de la demandada de la ocupación del inmueble en cuestión lo que impide aceptar la falta de legitimación pasiva, siendo un problema diverso que entendiera que otros sujetos, además de ella, debieron ser demandados, lo que en todo caso, conforme se indicó, no fue acreditado en autos.
Tercero: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cumple la exigencia contemplada en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haberse fallado el asunto controvertido, sin que haya omisión de pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimidad pasiva de la demandada, por lo que el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1698 con relación al artículo 2195, ambos del Código Civil, y los artículos 341 y 342 nº1 del Código de Procedimiento Civil. Entiende que la infracción al artículo 1698 del Código Civil se produce al haberse dado por acreditada la mera tolerancia del dueño del inmueble, siendo que eso contradice la prueba rendida en autos. Se habría alterado la carga de la prueba al haberse desestimado la prueba aportada. Al no haberse entendido que se ocupaba el inmueble a título de dueño por la demandada se infringió el artículo 2195 del Código Civil. La prueba aportada a fojas 258 y 259 establece, según la recurrente, asumiendo su carácter de instrumentos públicos, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 342 nº1 del Código de Procedimiento Civil, que ocupa el inmueble en cuestión, no por mera tolerancia de la demandante, sino que en virtud de su calidad de indígena, Presidenta de la Comunidad Indígena Bernardo Vera Pichilquen, descendiente y nieta de don nombre reservado o Pichilquen, el que a su turno adquirió el inmueble por título de merced con fecha 15 de julio de 1915. Si bien la recurrente en su escrito de nulidad alude a ser nieta de nombre reservado, en el curso del juicio sostuvo serlo de don nombre reservado y doña nombre reservado. En suma, la recurrente considera que al haberse alterado la carga de la prueba, se dieron probados hechos que no corresponden a la prueba por ella aportada consistentes en instrumentos públicos que la entroncan con el titular de la merced que recaería en el predio en cuestión.
Quinto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados, lo siguiente:
a) El dominio de la demandante.
b) La ocupación de la demandada del inmueble cuya restitución se requiere desde hace unos cuatro años aproximadamente.
c) No se acreditó por la demandada que sea descendiente de don nombre reservado y doña nombre reservado.
d) La merced de tierra otorgada a don nombre reservado y otros 24 miembros de su familia, entre los cuales se encuentran don nombre reservado y doña nombre reservado, no coincide en sus deslindes con el inmueble cuya restitución se demanda en autos.
e) La demandada ocupa por mera tolerancia el inmueble cuya restitución se solicita
Sexto: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó la posesión inscrita, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º, habilita para presumirlo propietario. También se probó la ocupación del inmueble por la demandada sin que ésta haya acreditado un título que la habilitara y que fuere oponible al demandante.
Séptimo: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en su calidad de descendiente de don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes formaron parte de los requirentes de la merced de tierra sobre 768 hectáreas en Hueinahue, otorgada conforme el instrumento acompañado en autos a fojas 104, lo que la habilitaría para ocupar el terreno demandado y, por ende, impediría el precario al existir un título oponible al demandante. Sin embargo, los hechos acreditados, inamovibles para esta Corte, aseveran una situación diversa. Por una parte, la merced a que alude la demandada no corresponde en sus deslindes al terreno que ocupa, lo que hace irrelevante quienes sean sus propietarios. Por otra, si bien la demandada asevera su calidad de descendiente de don nombre reservado y doña nombre reservado, cuestión no acreditada en autos, al momento de justifcarlo en su recurso, cita en forma incompleta el instrumento acompañado a fojas 259, alterando su tenor, llevando al equívoco que el documento le reconocería la calidad de descendiente de los comuneros de la merced indicada, siendo que ahí se indica sólo que la demandada “señala ser nieta de nombre reservado y nombre reservado”, lo que es diverso a que se le reconozca “que es nieta de…”. Por consiguiente, en ningún caso se verifica un supuesto de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, sino que una simple disconformidad en como el sentenciador apreció la prueba rendida en autos. En consecuencia, la ocupación del inmueble resulta de la mera tolerancia del actor, hecho inamovible para esta Corte, al no encontrarnos ante una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que lleva a concluir que la sentencia recurrida aplicó en forma correcta el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil al calificar los hechos como un precario y ordenando la restitución del inmueble.
Octavo: Que, cabe concluir, que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye en base a hechos diversos a los que se dieron por probados en la instancia. En efecto, el recurrente arma su recurso bajo el supuesto que tendría un título por su calidad de descendiente de copropietarios de una merced de tierra que ni siquiera coincide en sus deslindes con el terreno que se restituye. Siendo ese preciso hecho inamovible para este tribunal, el recurso carece de sustento.
Noveno: Que por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 316.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Rol N° 31981-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.