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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18114-201514 dic 2015

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
14 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1116-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2873-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 518, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba de la posesión · Traba del embargo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos de la posesión · Bien embargado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18114-2015, 14 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo Rol Nº C-2873-2014 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintiuno de agosto del año en curso, escrita a fojas 44, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 23 y siguientes, por el cual se acogió parcialmente la tercería de posesión deducida.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 700 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Estima que siendo un hecho asentado en la causa que el domicilio donde se trabó el embargo pertenece al tercerista, los sentenciadores debieron extender la presunción de posesión a todos los bienes embargados y acoger la tercería en todas sus partes.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de una tercería de posesión, cuyo contenido se encuentra regulado en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la referida normativa instituye precisamente la tercería que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 45 y siguientes por el abogado don Álvaro Fuchser Troncoso, en representación de la tercerista, contra la sentencia de veintiuno de agosto del año en curso, escrita a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 18114-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.