Bases de licitación
- Fecha
- 16 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Aguas Araucania S.A
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 344-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 69-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Bases de licitación · Incumplimiento contractual · Culpa · Presunción de culpa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos de la causa · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mora del deudor · Contrato de suministro de aguas · Juez de fondo · Mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26901-2015, 16 de diciembre de 2015, «con Aguas Araucania S.A»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 69-2013 seguido ante el Juzgado de Letras de Carahue, caratulado “nombre reservado con Aguas Araucanía S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 252, que confirmó la de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 166 y siguientes, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil al rechazar la demanda por no haberse acreditado la culpa del demandado en los hechos denunciados no obstante estos fueron debidamente probados, presumiéndose en consecuencia, la culpa del demandado en ellos. Así, el demandado para eximirse de responsabilidad debía acreditar que obró con diligencia o cuidado, lo que en la especie, consistía en mantener el servicio de alcantarillado de forma expedita y sin interrupciones, teniendo un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado, lo que no hizo.
Por otra parte, el impugnante sostiene que se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 1551 del Código Civil al exigir una interpelación expresa y por escrito al demandado previo a presentar la demanda cuando en este caso, no es necesario interpelarlo para que esté en mora de sus obligaciones emanadas del contrato de suministro de aguas. En efecto, la obligación legal que pesa sobre el demandado y que se encuentra incorporada en la relación que existe entre las partes consiste en mantener el servicio de alcantarillado de forma expedita y sin interrupciones, lo que no hizo provocando que la cámara interna de los demandantes se rebalsara con aguas servidas.
La mora del deudor entonces se verifica desde el momento en que se produce la interrupción de la red y que produjo el rebalse de la cámara interior, por lo que era innecesario dar aviso de dicha circunstancia. En subsidio, debió tenerse por cumplida la exigencia de la norma y tener por constituido en mora a la demanda desde que se notificó la presente demanda.
3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado resolviendo rechazar la demanda de autos tuvo para ello en consideración que los actores no lograron acreditar el incumplimiento denunciado de la obligación de mantener en funcionamiento la red de alcantarillado ni que los trabajos efectuados en el año 2008 en la vía publica cerca de su vivienda hayan sido causantes del daño sufrido en sus hogares como tampoco que sus hogares han presentados los problemas de inundaciones con aguas servidas y malos olores desde el año 2008 por los cuales efectuaron diversos reclamos a la demandada.
4º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que la actora no logró acreditar el incumplimiento por la demandada de las obligaciones que el contrato de suministro de agua y la ley le imponen al no haber demostrado los hechos en que hizo consistir dicho incumplimiento, a saber, la realización de reparaciones en la vía pública próxima a sus hogares, la interrupción del servicio, haber efectuado reclamos por problemas en el alcantarillado desde el año 2008.
5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 254 y siguientes, por el abogado don Vicente Poblete Sforzini, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre del año en curso, escrita a fojas 252.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 26.901-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.