- Fecha
- 23 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Factura
- Carátula
- Tecnitransport S.A. con SOC. Constructora Tensacon S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 867-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 507-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Factura · Error de derecho/Influencia sustancial · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6931-2015, 23 de diciembre de 2015, «Tecnitransport S.A. con SOC. Constructora Tensacon S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En autos rol 507-2011 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Buin, en juicio sobre sobre gestión preparatoria de notificación judicial de factura, caratulado “Tecnitransport S.A. con Sociedad Constructora Tensacon S.A.”, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Sociedad Constructora Tensacon S.A., la sociedad Tecnitransport S.A. solicita la notificación judicial de la factura N° 1002 de 20 de diciembre de 2010, por la suma de $15.172.500, emitida por la prestación de servicios de transportes ya ejecutados. Afirma que la factura no ha sido pagada por la demandada en tiempo y forma.
La demandada impugna el cobro. Se funda en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983. Expresa que contrató a la demandante para que le prestara el servicio de transporte de 7 vigas de hormigón pretensado desde Paine a Vallenar. Pero el servicio se prestó en forma deficiente, con retrasos en la entrega, provocándole perjuicios. Explica que las vigas debían ser puestas a disposición del mandante en Vallenar a más tardar el 4 de noviembre de 2010, transportándose primero 4 vigas y después 3. Agrega que respecto del traslado de las 4 primeras vigas, por malas maniobras de conducción, estas se desestabilizaron sobre el camión con riesgo de volcamiento, lo que retrasó la entrega. En razón de lo anterior, la demandante efectuó un descuento al monto de la factura 997 de 17 de noviembre de 2010, por los gastos en que la demandada debió incurrir por la contratación de una grúa para estabilizar la carga y evitar que el vehículo volcara. Y en cuanto a las 3 últimas vigas, y que corresponden a la factura de autos, los camiones de la demandante fueron interceptados y retenidos en el peaje de Lampa por sobrepasar el peso permitido. Esta circunstancia provocó que las vigas llegaran a destino recién el 20 de diciembre de 2010, incurriendo nuevamente en gastos por arriendo de grúa y exponiéndose a sanciones por parte de su mandante, perjuicios que le fueron comunicados a la demandante.
Añade que la demandante reconoció que la demandada sufrió un perjuicio de $15.000.000 y ofreció deducir de la factura la suma de $5.000.000; y en cuanto al saldo de $10.000.000, acordaron descontarlo de fletes y transportes futuros a razón de un 20 por ciento del valor del flete del transportista más barato. Sin embargo, luego del ofrecimiento anterior, la demandante emitió la factura 1002 sin efectuar el descuento acordado y sin mayores explicaciones, remitiéndola a la demandada por correo electrónico el 31 de diciembre de 2010; la demandada procedió a devolver la factura por carta de 5 de enero de 2011; le fue reenviada el 14 de enero de 2011 y vuelta a devolver con fecha 19 de enero de 2011; esas devoluciones configuran la causal del artículo 5 letra a) en relación con artículo 3 de la Ley 19.933.
Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 escrita a fojas 76 el Juez subrogante acogió la impugnación de la factura, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante denuncia como infringido el artículo 5 de la Ley 19.983 por cuanto, de acuerdo a la letra d) de dicho artículo, la demandada sólo podía impugnar la factura por su falsedad o por la falta de entrega de la mercadería o de prestación del servicio, causales que no fueron alegadas por ésta, por lo que los jueces no podían acoger la impugnación. Afirma que el servicio de transporte de vigas se prestó, y que el retraso en el cumplimiento en que se funda la impugnación no configura la señalada causal.
Refiere que tampoco impide preparar la vía ejecutiva la circunstancia que la factura haya sido devuelta dentro del plazo del artículo 3°, por cuanto su parte no accionó derechamente a través de una demanda ejecutiva, sino que ha procedido a través de una gestión preparatoria con el fin de perfeccionar el título que emana de la factura.
Solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y en su reemplazo se deseche la impugnación propuesta, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso manifiesta que: “.. es inconcuso que para perseguir el cobro ejecutivo de una factura es menester, en primer término, que esta se encuentre irrevocablemente aceptada. Exigencia que notoriamente no se cumple en el caso sub lite, desde que como clara y categóricamente reconoció en la absolución de posiciones el representante de la demandante, la factura respecto de la que se pretende preparar la vía ejecutiva fue devuelta por la demandada en dos oportunidades, configurándose así la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 19.983, que imposibilita estimar “irrevocablemente aceptada” dicha factura, sino que, por el contrario, “reclamada en contra de su contenido”.
Continúan los sentenciadores expresando que: “Se suma a lo dicho, que además, en el plazo señalado en la letra d) del artículo 5° de la referida ley, la demandada impugnó la factura, alegando la falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio. Específicamente, la entrega tardía e inoportuna del servicio contratado.”
En razón de lo expuesto, los sentenciadores del grado concluyen que no es posible otorgar mérito ejecutivo a la copia de la factura que se pretende hacer valer en este juicio ya que “ella no puede entenderse irrevocablemente aceptada por la demandada, y por lo mismo, no cumple con el requisito indispensable para tal propósito, además de haber sido impugnada por no haberse entregado oportunamente la mercadería.”
TERCERO: Que, como puede percibirse, la sentencia impugnada adujo dos fundamentos para el rechazo de la solicitud planteada: uno, que la factura fue rehusada, es decir, no fue irrevocablemente aceptada (conforme al artículo 5 de la Ley 19.983); y, el otro, que a su respecto se alegó la falta de la prestación del servicio al que la factura se refiere (conforme al artículo 3 de la misma ley).
CUARTO: Que, por su parte, el recurso ha denunciado como infringido solamente el artículo 5 de la citada ley, omitiendo una formal denuncia de estar infringido el artículo 3, en los términos requeridos por la ley procesal, precepto que también, como se ha visto, constituye un fundamento de la sentencia reprochada. Por cierto, al no ser impugnado, hay que concluír que el recurrente lo estima correctamente interpretado y aplicado. La sola mención del texto, aun adversa a su aplicación en el caso, al explicar cómo habría quedado infringido el art. 5, es ampliamente insuficiente ante los textos que regulan estrictamente este recurso.
QUINTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario y, por lo mismo, es de derecho estricto, en términos que, para ser acogido, deben ser impugnados todos los preceptos legales o fuentes normativas que sirven de sustento al fallo que se ataca; y debe explicarse cómo es que se produjo la infracción. De no procederse de ese modo, los fundamentos y preceptos no impugnados hay que entenderlos aceptados por el recurrente.
Por otra parte, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para acoger el recurso, el defecto que se propone debe tener influencia substancial en lo dispositivo del fallo; si no incidirá en lo resuelto, entonces no queda justificada la invalidación de la sentencia, porque luego de ella se va a concluír resolviendo lo mismo ya decidido.
SEXTO: Que, con los raciocinios antes consignados y las exigencias legales sacadas a relucir y no satisfechas, puede observarse que, habiendo quedado demostrado que el demandado alegó la falta de prestación del referido servicio, el artículo 5 de la Ley 19.983 fue correctamente aplicado. Y aunque esa correcta aplicación fuere controvertida, por objeciones de prueba o de otra naturaleza, ocurre que conforme al artículo 3 de la misma ley, la factura fue rechazada, por lo que no puede tenerse por irrevocablemente aceptada, y este precepto no ha sido denunciado como infringido en los términos que la ley lo requiere. Así, aunque se acogiere la primera y única impugnación formulada, el repudio de la factura se mantiene, en base al artículo 3 de la citada ley, del que no se ha reclamado. En consecuencia, queda de manifiesto que aquel reproche no influye substancialmente en la decisión.
En estas condiciones el recurso no puede ser estimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de su presentación de fojas 135, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinte de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 132 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 6931-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.