Supuesto de hecho
- Fecha
- 23 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2200-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14607-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Supuesto de hecho · Abandono del procedimiento · No concurren supuestos · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7066-2015, 23 de diciembre de 2015, «Banco Santander con»
Historia del caso
En el mismo rol 7066-2015
- Casación en el fondo Supuesto de hecho 23 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En autos Rol N° 14607-2013 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, por sentencia de diez de febrero del año en curso, escrita a fojas 93, se acogió el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
La demandante apeló de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de abril del año en curso, escrita a fojas 118, la confirmó.
En contra de dicho fallo el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el fallo impugnado el abandono del procedimiento en circunstancias que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para dar aplicación a dicha sanción procesal.
Señala el recurrente, que ha realizado todas las gestiones posibles a fin de dar curso progresivo a los autos y que no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil para la prosecución del juicio. Alega que los sentenciadores ignoraron las diligencias efectuadas para notificar y requerir de pago al demandado que no había podido ser emplazado en el juicio, tales como solicitud de oficios a diferentes instituciones para determinar su domicilio y búsquedas practicadas, las que incluyeron exhortos.
Alega que antes del cumplimiento del plazo de inactividad que establece el citado artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, su parte solicitó al tribunal que se pronunciara sobre las excepciones que se habían opuesto, en la creencia que los plazos en este tipo de procedimientos son individuales y precisamente para evitar una eventual declaración de abandono del procedimiento. Sin embargo no hizo lugar a dicha petición, por lo que sólo cabía concluir que no era ese el criterio aplicable, es decir, que se trataba de plazos comunes y que previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones, era necesario emplazar válidamente al coejecutado.
Expone que de este modo estaba impedido de efectuar gestiones diversas a las que tendían a lograr el emplazamiento del codemandado, precisamente por lo que el tribunal había resuelto, es decir, al negarse a pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones deducidas por la demandada que sí fue emplazada en el juicio, por lo que las diligencias realizadas tendientes a ubicar el domicilio del primero, resultan ser útiles.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso cabe tener en consideración las actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- El 4 de octubre de 2013 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
2.-La demandada nombre reservado fue notificada personalmente de la demanda deducida en su contra el 25 de noviembre de 2013.
3.- La referida demandada opuso excepciones a la ejecución el 29 de noviembre de 2013, el tribunal confirió traslado el 17 de diciembre del mismo año, el que fue evacuado por el ejecutante, el 30 de diciembre.
4.- El tribunal a esta última presentación proveyó por resolución de dos de enero de 2014: “Por evacuado el traslado. Habiéndose deducido acción también en contra de don nombre reservado, previo a dar curso progresivo, practíquese por el ejecutante una declaración en torno a si continuará con el procedimiento a su respecto” (sic).
5.-El 14 de marzo de 2014 el ejecutante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos, Servicio Electoral, Registro Civil, Policía Internacional y demás reparticiones públicas que se estimaren pertinentes, a fin de indagar el domicilio del demandado y si este se encuentra en el país; petición a la que accedió el tribunal, ordenando la remisión de los oficios correspondientes.
6.-El 23 de mayo de 2014 el demandante presentó escrito solicitando, que atendido que sólo la demandada ha sido emplazada en autos, a fin de evitar un eventual abandono del procedimiento que el tribunal diera curso progresivo a los autos y se pronunciara derechamente respecto de las excepciones opuestas a la ejecución.
7.- Por resolución de 28 de mayo de 2014, el tribunal resolvió a la petición anterior: “No ha lugar en la forma solicitada, procédase como en derecho corresponde” (sic).
8.-Con fecha 22 de agosto se recibieron oficios del Registro Civil y de Policía de Investigaciones.
9.- El ejecutante hizo presente al tribunal nuevo domicilio del demandado nombre reservado, solicitando exhorto para su notificación, al Juzgado correspondiente de la jurisdicción de San Miguel.
10.- Por resolución de 17 de noviembre de 2014 el tribunal accedió a lo solicitado, exhortándose para tales fines, con fecha 1 de diciembre de 2014.
11.- La demandada, mediante presentación de 20 de enero de 2015, alegó el abandono del procedimiento por no haberse realizado gestiones útiles en el cuaderno principal, puesto que las efectuadas no tienden a dar impulso al proceso en contra de su parte. Así la última gestión útil en su contra correspondería a la de 23 de mayo de 2014, habiendo transcurrido desde esa época, en exceso el plazo que establece la ley para tales efectos.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, tiene presente: a) que el 4 de octubre de 2013 se presentó a distribución esta acción; b) que el presente, es un juicio ejecutivo de obligación de dar en que el Banco Santander Chile reclama el cumplimiento de un mutuo de nombre reservado y de nombre reservado, c) que la referida demandada fue requerida de pago el 25 de noviembre de 2013 y el 29 del mismo mes y año opuso excepciones a la ejecución y d) que el codemandado nombre reservado no ha sido notificado ni requerido de pago.
Concluyen, los sentenciadores, que en el caso sub lite han transcurrido más de catorce meses desde que la ejecutada Sra. nombre reservado se opuso a la ejecución y que la ejecutante no ha notificado ni requerido de pago al coejecutado, cuestión esencial para dar curso progresivo a los autos, cumpliéndose con los requisitos para declarar el abandono de procedimiento, por lo que acogen la incidencia deducida.
Además los jueces de alzada, estiman que las gestiones realizadas por el banco no resultan útiles para interrumpir el plazo respecto de la única ejecutada emplazada en la causa.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En relación a la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, cabe consignar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En tal caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo el interesado "el demandante" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término”. (Corte Suprema Rol Nº 3.439-05).
De este modo puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia.
QUINTO: Que de lo señalado se concluye que la sanción procesal en comento solo puede prosperar si el litigante ha sido negligente, es decir, si ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, quedando descartada de dicha sanción tanto la paralización que provenga de la propia inactividad del tribunal como aquella que no sea imputable al litigante.
SEXTO: Que desde esta perspectiva no puede obviarse el estado procesal de la causa y la tramitación que le fue dada por el tribunal a quo, teniendo en especial relevancia aquella providencia por la que no da lugar a la petición de 23 de mayo de 2014 efectuada por el ejecutante, en orden que se resolviera sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas por la única demandada emplazada hasta entonces, pues ello determinó que el curso del proceso estuviera dirigido a la notificación y requerimiento del codemandado, finalidad a la que se abocó el ejecutante, mediante la solicitud de oficios y demás diligencias de que dan cuenta los antecedentes, consignados en el motivo segundo, las que no pueden sino ser calificadas de útiles y provocar el efecto de interrumpir el plazo para que opere la figura del abandono del procedimiento, pues han sido pertinentes y conducentes a la marcha del juicio, en los términos exigidos por el juez de la causa para permitir la prosecución del mismo.
SÉPTIMO: Que de la forma como se viene reflexionando no puede colegirse que el obrar del recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el instituto en estudio, desde que, conforme a la tramitación que el propio tribunal dio a la causa, no es posible sino concluir que las únicas gestiones útiles que podía realizar el ejecutante eran aquellas que tuvieran por objeto la notificación al codemandado, a quien no había sido posible notificar y requerir de pago, dentro de las cuales evidentemente tienen este carácter las efectuadas en la especie por dicha parte, en orden a ubicar el domicilio del mismo, durante el período de paralización que se invoca por la contraria.
OCTAVO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación del precepto, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto puesto que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva el acogimiento del recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en el primer otrosí de fojas 119 por el abogado Francisco Sepúlveda Perry en representación del demandante, en contra de la sentencia de catorce de abril del año en curso, escrita a fojas 118, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 7.066-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.