Causa de pedir
- Fecha
- 23 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Ingenieria y Construccion Icafal LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5868-2013
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4378-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 20, 2514, 2521
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 768, 769 - Descriptores
- Causa de pedir · Ultra petita · Reglas de interpretación de los contratos · Prescripción de corto tiempo · Acción de cobro de honorarios · Sentencia arbitral · Cómputo del plazo de prescripción · Interpretación contractual · Ineptitud del libelo · Petitorio demanda · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios a honorarios · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Fundamento de su petición · Plazo de prescripción de dos años de las acciones laborales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25725-2014, 23 de diciembre de 2015, «con Sociedad Ingenieria y Construccion Icafal LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 4.378-2.010 del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido por nombre reservado contra Icafal Ingeniería y Construcciones S. A. el abogado Maximiliano Silva Baeza, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de agosto de dos mil catorce, a fs. 603, que desestimó una casación adjetiva y confirmó el fallo de primera instancia, de veintitrés de abril de dos mil trece, rolante a fs. 517, dejando acogida la acción.
Como causales de invalidación formal hace valer las de los numerales cuarto y quinto del Código de Procedimiento Civil, vinculada la última a los requisitos de los acápites segundo y cuarto de su artículo 170.
Cuanto al fondo, reclama atentado a los artículos 22, 1546, 1698 y 2521 del Código Civil.
En ambos casos solicita la invalidación del dictamen singularizado y su reemplazo por otro que rechace la demanda.
Con la intervención de los letrados que por ambas partes comparecieron a estrados, tuvo lugar la vista de las impugnaciones en la audiencia de veinte de agosto del presente año, oportunidad en que las partes fueron llamadas a conciliar, sin resultados, por cuanto la perdedora no asistió al comparendo al que fuera convocada, dejándose el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
El veintitrés de abril de dos mil diez el ingeniero civil nombre reservado dedujo demanda en procedimiento sumario de cobro de honorarios profesionales, contra Icafal Ingeniería y Construcción S.A. -en adelante Icafal- por los servicios que le prestó con motivo de la asesoría en la preparación de una demanda arbitral que esa sociedad dirigiera contra Constructora Vespucio Norte S. S., los que ascenderían al cinco por ciento (5%) de lo que Icafal obtuvo de la Constructora en el procedimiento arbitral seguido ante el juez árbitro Miguel Luis Amunátegui Monckeberg.
La demandada incidentó de ineptitud del libelo, al tiempo que negó los hechos en que se basa la acción, señaló que no existió convenio de honorarios entre las partes, invocó la prescripción extintiva de la acción y el pago de algunos servicios efectivamente rendidos.
La señora jueza del tribunal de base desestimó esas alegaciones e hizo lugar a la demanda.
La Constructora recurrió de casación en la forma y apeló de ese pronunciamiento.
La Corte de Apelaciones capitalina desestimó ambas impugnaciones, en la resolución que origina los alzamientos de la presente vista.
I.- Recurso de casación en la forma.
1°.- El arbitrio tiene doble variante, pues por una parte se centra en la especie cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, en la de su numeral quinto, en relación con los ordinales segundo y cuarto del artículo 170.
Pasa a abordárselos separadamente.
2°.- Causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.
El núcleo de esta reclamación está dado porque el petitorio del escrito de demanda hace referencia expresa a una acción de indemnización de perjuicios, lo que importaría, en concepto de la quejosa, incongruencia con el cuerpo de ese libelo, relativo a la remuneración por servicios profesionales prestados.
Luego de recordar el contenido de los artículos 160 y 254 N° 5° del estatuto procesal aplicable a este tipo de materias, la demandada indica en el escrito de casación que el fallo no pudo pronunciarse sobre cosa distinta a la que se le pidió concretamente, cuanto más si en él -el fallo- se admite el error que contiene el libelo pretensor.
Para comprobar la incongruencia, añade, basta con comparar dos extremos, la petición concreta, por una parte, y la resolución del juzgador, por la otra;
3°.- El escrito que conduce la pretensión, rolante a fojas 95 del Tomo I, identifica su parte principal como “Demanda cobro de honorarios profesionales en juicio sumario.”; en su introducción reitera que se viene “en interponer demanda civil en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales…” a fin que Icafal “sea condenada al pago de mis honorarios profesionales adeudados...” (fojas 95); efectúa un desarrollo de las relaciones habidas entre las partes, utilizándose terminología como “llegué a un convenio de honorarios…”, “En forma de anticipo, Icafal me pagaría mensualmente el equivalente a…”, “comencé a prestar mis servicios profesionales a Icafal, recibiendo en forma mensual el pago convenido como anticipo por las horas trabajadas en la preparación…” de la demanda (fojas 96), “solicité… que concretáramos la firma del contrato de honorarios…”, acordando “que yo continuaría apoyando la preparación de la demanda arbitral y continuaría percibiendo el anticipo… por hora trabajada, con cargo a mis honorarios finales.” (fojas 97), “el señor… me reconoció mediante correo electrónico… la existencia de un convenio de honorarios aún no firmado”, luego de lo cual el gerente de la obra “me envió por correo electrónico un borrador del contrato de honorarios en que se me reconocía el pago de un 5% de lo que se obtenga en el juicio arbitral. Pero su firma… no prosperó”, con lo que “Icafal incumpliría el acuerdo originalmente pactado además de incumplir el contrato de honorarios que teníamos originalmente pactado, en cuyo entendido había trabajado durante 30 meses” (fojas 98).
En la parte del libelo de demanda destinada al fundamento jurídico de la acción, apunta a la prestación de servicios profesionales, a un contrato válidamente celebrado y al pago de honorarios, comprendiendo, también, el tema de los intereses corrientes, que califica como “indemnización de perjuicios” (fojas 99) siendo ésta, aparte de lo que se transcribe a continuación, la única vez que se utiliza la expresión “indemnización de perjuicios” en la totalidad del escrito de demanda..
El petitorio propiamente tal expresa:
“POR TANTO:
“De acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 680 n° 3 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
“SOLICITO A S.S.: tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de ICAFAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION S. A. notificarla y, en definitiva, acogerla, obligando al pago de la suma equivalente en pesos… más los intereses corrientes desde… y las costas de la causa.” (fojas idem);
4°.- La esencia de esta crítica de Icafal se encuentra en el epílogo de la presentación relativa a este capítulo de la impugnación adjetiva:
“De allí la trascendencia que la demanda, en que se ejercita una acción concreta, sea un todo congruente tanto en la pretensión que explicita como en la petición concreta que somete a la decisión del tribunal.
“De haberse ajustado estrictamente a lo solicitado en el petitorio de la demanda, una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, necesariamente debió rechazar tal solicitud por ser improcedente; debiendo en tal caso haber acogido la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, puesto que el fundamento del derecho impetrado, expuesto en el cuerpo de la demanda divergía sustancialmente con la causa de pedir contenida en la petición concreta formulada por el demandante al tribunal.” (fojas 620);
5°.- El planteamiento denota una confusión que es necesario destacar.
En el derecho nacional la causa de pedir que aquí concierne se encuentra definida en el último inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y es precisamente a esa inteligencia que el juzgador debe atenerse, conforme al lineamiento del artículo 20 del Código Civil.
“Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Es éste el tenor de la parte pertinente del citado artículo 177.
Si el lector se atiene a la directriz hermenéutica del primer inciso del artículo 19 del estatuto de derecho privado, no puede sino concluir que “causa de pedir” y “fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” son una misma cosa en el derecho chileno.
Siendo así, salta a la vista la impropiedad del discurso según el cual “el fundamento del derecho impetrado, expuesto en el cuerpo de la demanda divergía sustancialmente, con la causa de pedir contenida en la petición concreta formulada por el demandante al tribunal.”, como quiera que una expresión lingüística unitaria no puede divergir en sí misma, por impedirlo una regla elemental de la lógica formal, cual la de identidad, en la que se acoda el principio de la no contradicción; ser o no ser, empero no ser y no ser al mismo tiempo. Nada dice, pues, la recurrente con la terminología que emplea.
Más evidente aún la inconsistencia, si se tiene en cuenta que es el propio reclamante el que considera que la demanda en que se ejercita una acción es un “todo”, lo que deja de lado con su galimatías, que opera justamente lo contrario, para disgregar el libelo nada más porque en su desenlace echa mano, por única vez, a la expresión “indemnización de perjuicios”, en circunstancias que la plenitud del resto refiere permanente y exclusivamente al cobro de honorarios adeudados;
6°.- Desde otro punto de vista, el escrito de contestación de la demanda es tan claro en la manera de resumirla que no se divisa el falso derrotero que en la ordenatio litis pudiera haber producido el lapsus que con tanto fervor se observa.
No otra cosa puede deducirse del párrafo final del capítulo II de esa pieza: “La demanda carece de todo fundamento tanto en el cobro de honorarios que se pretende, como también en la indemnización de perjuicios que finalmente se pide, por lo que, en definitiva, deberá ser rechazada por ambos conceptos” (fojas 127), esto es, en lo que hace a los honorarios y en lo que toca a los intereses a indemnizar;
7°.- Una súplica no es la forma externa que presenta; es tal si significa. Las formas son tributarias de la materia; no son sin contenido, deviniendo en mera grafía o en simple ruido.
La petitio es sólo la materialización de la petita o acción de pedir, verbo éste cuyo sentido radica en ser puente, vía o intermedio entre algo -propósito, anhelo, deseo, apetito- y su regular o normal potenciamiento, su natural destinatario. Aquello es su substancia.
Pide quien ruega a alguien que dé o haga algo.
La demanda que abre un proceso jurisdiccional realiza el verbo pedir, el rogar, el suplicar. No en vano, sino tras un “algo” del que se pretende se haga cargo el destinatario o sujeto de la demanda. Ese algo es su trasunto
La petición en la que remata la acción de pedir conlleva ese contenido o significación: dar o hacer.
El vicio de ultra petita o extra petita se conjuga en un exceso del dar o hacer, ora por cantidad, ora por calidad.
De acuerdo con los análisis de los razonamientos que anteceden al presente, ninguna duda puede asaltar en punto a que lo que se pidió a la judicatura es que ordene la solución de los honorarios que el ingeniero Yáñez juzga adeudársele y no que indemnice perjuicios -excepción hecha de los intereses-.
Es exactamente eso lo que viene decidido.
En suma, aleja esta Corte el estigma de exceso de que se acusa a los adjudicadores.
8°.- Causal del artículo 768 N° 5°, en relación con el 170 N° 2° del Código de Procedimiento Civil.
Recuerda la impugnante que el artículo 170 N° 2° del rótulo exige a las sentencias “La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.” y que la especie 2ª del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias prevé para éstas “La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos…”
Considera que para dar cumplimiento a lo anterior se debió consignar en la parte expositiva la solicitud concreta formulada por el demandante en el petitorio de la demanda, donde, como se ha dicho, se refiere a una indemnización de perjuicios, vacío que habría influido en lo dispositivo, ya que de haberse incorporado al fallo el tenor de la referida petición concreta, habría debido necesariamente declarar “que se rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios por ser esta del todo improcedente.” (fojas 623);
9°.- La refutación viene siendo una réplica del achaque motivo de los análisis anteriores, por lo cual no puede encarárselo con prescindencia de aquéllo.
Si se asume, como precedentemente se ha hecho, que la petición propia de la acción deducida por nombre reservado no es otra que la del pago de honorarios profesionales que se le adeudaría por servicios prestados en su calidad de ingeniero civil, la observación no tiene lugar, habida cuenta que aún la mirada superficial al introito del fallo que la Corte de Apelaciones reprodujo, hace ostensible el compendio de la petita, en términos claros que parece innecesario ahora reproducir;
10°.- Lo anterior, sin considerar que el laudo bajo control, al hacer suyo el del tribunal del grado, se hizo expresamente cargo de la acusación de incongruencia que configuraría la ineptitud el libelo, cuando en la argumentación sexta recoge la crítica de Icafal de cara a que la demanda es incongruente porque “especula sobre supuestos honorarios devengados que se pretende cobrar”, “para luego en el petitorio solicitar indemnización de perjuicios.”(fojas 521).
Así, esta reclamación ha de ser desestimada.
11°.- Causal del artículo 768 N° 5° en relación con el 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.
En su primera modalidad el defecto que se imputa al pronunciamiento en estudio radica en la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento puesto que, en concepto de quien se alza “no explica cómo sea sostenible que por una parte, en el cuerpo de la demanda se fundamente sobre el cobro de unos honorarios profesionales, cuya acción se ejercita en juicio sumario y, por otra, la petición concreta que se somete a la decisión del tribunal sea ´tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios´”, lo que importa una carencia de consideraciones “respecto a esa petición concreta expresada en la conclusión de la demanda” puesto que “lo que concedió ha sido sin la fundamentación necesaria.”
Así, continúa, “al acoger la demanda por una petición concreta no formulada…” no se consideró “aquella que efectivamente se había expresado” (fojas 622), infracción que ha influido en lo dispositivo del fallo, “ya que si no se hubiera omitido la petición concreta formulada al Tribunal, este necesariamente debió declarar que se rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios por ser esta del todo improcedente.”;
12°.- Dicho está que los juzgadores razonaron suficientemente en torno a lo precisamente controvertido, a saber, la procedencia del cobro de honorarios por servicios profesionales prestados por el demandante a Icafal, en su calidad de ingeniero civil.
Lo hicieron luego de justificar la prescindencia de la mentada indemnización de perjuicios, que dio pábulo a buena parte de la defensa de Icafal.
Por lo demás, sólo a mayor abundamiento y para poner, todavía, una nota de labilidad a una temática que, en rigor de verdad, asume características de distractivo, valga agregar que si se atiende a la naturaleza de un propósito remunerador por el precio de un trabajo prestado, no es ajeno a la indemnización del perjuicio patrimonial que conlleva, para lo cual basta observar la clasificación de las acciones resarcitorias, que no es el caso aquí desarrollar.
En consecuencia, esta primera variante no califica;
13°.- La segunda arista del defecto que sanciona el apartado quinto del artículo 768 de la referencia, siempre en lo que hace al incumplimiento del requisito del 170 N° 4°, viene relacionada con los particulares 6°, 7° y 10° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, que concibe las definitivas con un tratamiento de los hechos que se encuentren procesalmente justificados de acuerdo a la ley, los fundamentos para estimarlos comprobados, los basamentos de inclusión o exclusión de prueba controvertida y la apreciación de la misma, todo en el orden lógico que requiera el encadenamiento de las proposiciones.
Lo que en esta parte el recurso echa de menos es el “estudio total de la prueba rendida” con respecto a la fuente de la obligación que el demandante trae a pleito, lo que ha redundado en que se haya llegado a una conclusión “totalmente distinta” a la debida, porque no se satisfizo la obligación que el artículo 1698 del Código Civil hacía recaer sobre el actor;
14°.- Esta perspectiva no fue comprendida en el recurso de casación en la forma que la parte de Icafal dedujo contra la sentencia de primera instancia, que si bien abarcó la causal del susodicho artículo 768 N° 5°, vinculada al numeral cuarto del 170, tantas veces mencionados, lo hizo exclusivamente bajo el punto de vista que mereció las puntualizaciones supra 10ª y 11ª;
15°.- En esa hipótesis, a este tribunal le está vedado hacerse cargo de la eventual invalidación consecuente, por impedírselo el artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, circunstancia bastante para concluir que, en atención a cuanto expuesto en relación con ésta y las restantes objeciones, la casación formal no sea exitosa.
II.- Recurso de casación en el fondo.
16°.- Surge a propósito del rechazo de la excepción de prescripción invocada por la empresa al contestar la demanda, que en su concepto desconoce el imperio de los artículos 1546,22, 1698 y 2521 del Código Civil, cuyos contenidos no parece indispensable recordar por ser asaz conocidos.
Aduce la demandada que rige en el derecho chileno un principio que ha de estar presente en todas las actuaciones, cual el de la buena fe, que supone una conducta leal y honesta y prohibe el dolo o fraude, del que nadie puede aprovecharse.
En esa virtud se afinca lo que la doctrina denomina “acto propio”, conforme al que la actuación ulterior de una persona no puede contradecir o sacrificar una anterior de ella misma.
El recurso relaciona ese punto de vista dogmático con una actuación pretérita del ingeniero Yáñez, quien demandó a Icabal de cobro de los mismos honorarios, en la causa Rol 20.753-2.006 seguida en el propio Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, la que concluyó mediante la resolución firme que declaró abandonado el procedimiento.
La conducta posterior de Yáñez está constituida, siguiendo el tenor del recurso, por este litigio, que se contradiría con el abandono del procedimiento recién singularizado, lo que acarrearía que a efectos del cómputo del plazo de prescripción haya de considerarse la fecha en que se presentó la demanda del año dos mil seis, a saber, el once de noviembre.
Como la presente persecución fue notificada el diecisiete de junio de dos mil diez, entre aquel once de noviembre de dos mil seis y este diecisiete de junio de dos mil diez, corrió sobradamente el plazo extintivo que contempla el citado artículo 2521, cuyo inciso segundo preceptúa que prescriben en dos años los honorarios de los ingenieros y, en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal;
17°.- Al tenor del artículo 2514 de la recopilación permanentemente citada, la prescripción que extingue las acciones ajenas exige solamente cierto lapso, durante el cual no se las haya ejercido, tiempo que se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible.
La cuestión consiste en saber desde cuándo ha de contabilizarse ese periodo.
Esa materia está íntimamente relacionada con la cosa litigiosa u objeto de este pleito, aspecto que hubo de ser antes abordado, con ocasión del tratamiento del recurso de casación en la forma;
18°.- En la narración de los hechos que incluye la demanda de fojas 95, se expresa que la labor de Yáñez para con Icafal consistía en recopilar, de manera paulatina, información asociada a los factores que pudieran incidir o influir en la preparación y presentación de eventuales reclamos contra su mandante, Constructora Américo Vespucio Norte, lo que llegó a acontecer, por cuanto la primera demandó a la segunda ante el juez árbitro Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, oportunidad en la que fueron considerados sus estudios, habiendo derivado el acopio de antecedentes en un laudo arbitral favorable a su mandante.
Es ese enmarcamiento fáctico que lleva al actor a sostener en su libelo pretensor que la base y fundamento para el cálculo de sus honorarios están dados por semejante veredicto, toda vez que ésos equivalían al cinco por ciento ( 5%) de lo que se obtuviera en esa sede jurisdiccional extraordinaria;
19°.- Es un hecho que viene sentado en la sentencia, que la obligación de pago de honorarios a Yáñez quedó sujeta a la circunstancia que Icafal recuperara de la Constructora las sumas que le requirió en la sede arbitral.
Por no haberse esgrimido en el presente alzamiento alguna ley reguladora de la prueba, el supremo tribunal ha de estarse a esa realidad.
Siendo así, no puede dudarse que la acción de cobro que aquí vincula surgía en el evento que el juez árbitro impusiera a la demandada la obligación de pagar alguna cantidad a la clienta de quien aquí demanda, es decir, Icafal, suceso preciso y determinado que habría de alzarse como el comienzo de la exigibilidad del crédito que entonces nacía para el aquí recurrido.
También es un hecho establecido, al que estos jueces deben atenerse, que el laudo arbitral quedó firme el cinco de agosto de dos mil ocho.
Ahora bien, entre esa oportunidad y el diecisiete de junio
de dos mil diez, ocasión en la que se notificó la demanda que origina esta contienda, no transcurrió el término extintivo del artículo 2521;
20°.- Dígase que el abandono del procedimiento Rol 20.573-2.006 para nada influye en la exigibilidad del actual cobro, para lo cual basta tener en cuenta que la causa de pedir y la cosa otrora pedida difieren de las configurantes de la situación contenciosa sobre la que recaen estos análisis, habiéndose aquella iniciado años antes del pronunciamiento arbitral que aquí interesa;
21°.- De manera que los resolutores no han incurrido en infracción de ley, lo que mueve al rechazo de la impugnación substantiva.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Maximiliano Silva Baeza, actuando en representación de la demandada Ingeniería y Construcción Icafal Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de agosto de dos mil catorce, a fs. 603.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del ministro Cerda.
N° 25.725-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.