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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26208-201423 dic 2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Usufructo
Carátula
nombre reservado con Compañia de Petroleos de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 455-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2868-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Usufructo · Precario · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26208-2014, 23 de diciembre de 2015, «con Compañia de Petroleos de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 26208-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Precario 23 dic 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol C-2868-2012 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, el abogado Pablo Andrés Catalán Ramírez, en representación de Sociedad Hotelera y Comercial Neuquén S.A., demandó a Empresas Copec S.A., de término de precario sobre el inmueble rural denominado “Chacarillas”, ubicado en el kilómetro 261,6, lado poniente de la ruta 5 sur, Comuna del Maule, Provincia de Talca.

Con fecha treinta de septiembre de dos mil trece, el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca dictó sentencia definitiva rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

Con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

La actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Con fecha 29 de diciembre de 2014 esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: Que el abogado Pablo Andrés Catalán Ramírezha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de diecinueve de agosto de dos mil catorce, que confirmó en todas sus partes la del Cuarto Juzgado Civil de Talca,de treintade septiembre de dos mil trece. Esta última había rechazado, con costas, la demanda de término de precario sobre el inmueble rural denominado “Chacarillas”, ubicado en el kilómetro 261,6, lado poniente de la ruta 5 sur, Comuna del Maule, Provincia de Talca.

Segundo: Que la demandante funda el recurso en que la citada sentencia habría infringido el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. El error consistiría en estimar que no se dan los supuestos del precario en razón de que la ocupación del inmueble estaría justificada en una resolución judicial, sin considerar que sus efectos se encuentran agotados y que es inoponible a la recurrente.

Tercero:Que son hechos establecidos, sea porque así lo declararon los jueces del fondo luego de ponderar la prueba, sea porque no fueron controvertidos por los litigantes, los siguientes:

a) Que la propiedad materia del juicio se encuentra inscrita a nombre de Sociedad Hotelera y Comercial Neuquén S.A., a fojas 6916 número 2923 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, quien la adquirió por venta que le hizo nombre reservado.

b) Que nombre reservado gravó el inmueble con usufructo a favor de Petroleum S.A., por el plazo de doce años a partir del 24 de marzo de 1993, el cual fue inscrito a fojas 473 número 341 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

c) Que la Compañía Chilena de Petróleos de Chile S.A. siguió un juicio arbitral contra nombre reservado, que tuvo como causa de pedir el señalado derecho de usufructo. Habiendo obtenido un laudo a su favor, la Compañía Chilena de Petróleos de Chile S.A. dedujo el año 2002 demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado. En dicho juicio se despachó mandamiento de ejecución que ordenó intimar al ejecutado para que entregara el inmueble de autos a la ejecutante. En ese procedimiento, con fecha 10 de diciembre de 2010, se dio lugar a la solicitud de la parte ejecutante de “conceder la fuerza pública necesaria para la práctica del lanzamiento de don nombre reservado y de toda persona que a su nombre se encuentre allí”.

d) Que la citada orden de lanzamiento fue ejecutada el día 21 de diciembre de 2010, con oposición de la demandante de estos autos, quien a la sazón ocupaba materialmente el inmueble;

e) Que, desde entonces, la demandada ocupa el inmueble objeto de autos, y

f) Que la demandante ha intentado recuperar el inmueble mediante recurso de protección, querella de restitución y querella de amparo.

La sentencia impugnada concluyó que la ocupación del inmueble no se debía a ignorancia o mera tolerancia de la demandante, dado que está justificada por la orden judicial referida, cumplida por el receptor judicial con fecha 21 de diciembre de 2010. Al ser esta razón suficiente para desestimar la demanda, omitió pronunciamiento respecto de si el demandante era dueño del inmueble.

Cuarto: Que corresponde examinar si los hechos acreditados, consignados en las letras c) y d) del motivo tercero, constituyen un título de ocupación que sirva para inhibir la acción de precario, y, en concreto, si se dan los presupuestos de procedencia de la misma.

Quinto: Que habiéndose opuesto la recurrente al desalojo del inmueble, originado por una orden judicial despachada en el juicio ejecutivo iniciado por la Compañía de Petróleos de Chile S.A., es manifiesto que estaba en conocimiento de la ocupación del mismo por la demandada desde el primer momento. La sentencia recurrida no yerra por tanto al afirmar que la demandante no ignoraba la ocupación del inmueble.

Sexto: Que la sentencia impugnada concluye que el hecho de que la actora se haya opuesto a la entrega del inmueble a la demandada y que luego haya intentado por diversas vías judiciales obtener su restitución, determina que no exista mera tolerancia de su parte a la ocupación por la demandada. Concluye, asimismo, que el hecho de que la ocupación del inmueble por la demandada tenga su origen en una orden judicial es suficiente para estimar que obedece a un título.

Séptimo: Que si bien es efectivo que no hay mera tolerancia en sentido estricto, ello no significa que esta sola circunstancia determine la improcedencia de la acción de precario. Los esfuerzos del propietario para recuperar el inmueble de quien lo ocupa sin título no obstan a dicha acción. En este sentido, la fórmula legal “sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”,que usa el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil,se refiere a cualquier ocupación que no esté amparada por un derecho personal o por algún título que sugiera la necesidad de determinar en un juicio de lato conocimiento si el demandado tiene derecho a ocupar el inmueble que el demandante pueda estar obligado a respetar. Ni la oposición de la recurrente al desalojo, ni las acciones que dedujo para recuperar la posesión, sugieren que la demandada pueda tener algún derecho a ocuparlo. La sentencia impugnada yerra al concluir que estos hechos impiden acoger la acción de precario.

Octavo: Que el hecho de que la ocupación del inmueble por la demandada tenga su origen en una orden judicial tampoco es razón para concluir que descansa en un justo título que inhiba la acción de precario, máxime si la demandante alega que dicha orden ha agotado sus efectos y le resulta inoponible. Semejante orden judicial puede tener muy distintos fundamentos, dependiendo, entre otros factores, de cuál haya sido la acción deducida, quiénes hayan sido las partes en el juicio. La demandada no ha justificado que dicha orden judicial haya sido consecuencia de la declaración de un derecho suyo actualmente vigente. Por el contrario, de los hechos acreditados se colige que la orden judicial de lanzamiento se libró a efectos de dar cumplimiento a un laudo arbitral dictado en contra del antecesor en el dominio del actor en estos autos, en fecha no posterior al año 2002, y que tuvo como fundamento un derecho de usufructo con vencimiento al 24 de marzo de 2005. Tal orden judicial no ampara la actual ocupación por la demandada.

La sentencia impugnada yerra al desechar la acción de precario en razón de que la ocupación por la demandada se encontraría amparada en un título, teniendo únicamente en consideración que tuvo su origen en una orden judicial.

Noveno: Que en virtud de lo razonado precedentemente se acogerá el recurso de casación en el fondo por haberse dictado la sentencia recurrida en infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 198, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 193, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción del abogado integrante señor Correa.

Regístrese.

N°26.208-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.