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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32151-201530 dic 2015

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7953-2015
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12560-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Requisitos del recurso de casación en el fondo · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32151-2015, 30 de diciembre de 2015, «/»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio ejecutivo12.560-2.014, seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de requisitos del título para que este tenga fuerza ejecutiva.

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger la excepción en comento conculcó lo dispuesto en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 411, 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales ya que el título que acompañó para fundar la ejecución consistente en una copia de escritura pública fue analizado en el examen que prevee la primera de las normas nombradas estimándoselo idóneo para llevar a cabo la ejecución, lo que no puede ser desconocido por el tribunal concluyendo en la sentencia que el documento era una simple copia que no tenia las características de título ejecutivo.

Por otra parte, para concluir que el documento que su parte acompañó presentaba diferencias con el que agregó el ejecutado, no consideró que éste ultimo era solo una fotocopia que no reunía los requisitos del artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales para ser considerado como una copia autentica o autorizada de manera que no se le puede otorgar valor probatorio. Por lo demás, no obstante las diferencias que se aprecian sobre el precio de venta consignado en la escritura de promesa, lo cierto es que aquí lo que se reclama es la multa pactada por incumplimiento cuyo monto que no ha sido controvertido.

Finalmente alega que la Corte le restó valor probatorio a la copia autorizada de la escritura acompañada en segunda instancia al no constar la fecha en que fue salvada la enmendadura que ella consigna, introduciendo de esta forma una exigencia al título que no está contemplada en la ley.

3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar aquel precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cual es, el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que fue acogida por los jueces del fondo y que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el presente arbitrio, como también el artículo 434 N° 1 de la misma normativa y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 por la abogada Alejandra Silva Aguilera, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 138.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 32.151-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.