Constitución de servidumbre
- Fecha
- 6 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 722-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 61-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Pedro Pierry Arrau
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Excepción de cosa juzgada · Falta de personería · Servidumbre · Excepción perentoria · Constitucion Servidumbre · Ineptitud del libelo · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31931-2014, 6 de enero de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 31931-2014
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 6 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N°C-61-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia interlocutoria de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 84, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada impetrada como cuestión de previo y especial pronunciamiento por el demandado nombre reservado, respecto de la acción de reconocimiento de camino de acceso y subsidiaria de servidumbre, intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 117, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de cosa juzgada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°2, ambos del mismo cuerpo legal antes citado, al haber acogido, la sentencia impugnada, la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado por estimar que concurre la identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir respecto de otro juicio seguido con anterioridad ante el mismo tribunal bajo el rol N°C-19-2013, tenido a la vista. A su juicio, la sentencia yerra, conforme expone al revisar cada uno de dichos elementos.
En relación a la identidad legal de personas, señala que los sentenciadores la justificaron sosteniendo que a pesar de que en el primer juicio aparecen sólo los hermanos señores nombre reservado y nombre reservado, lo cierto es que en la audiencia de conciliación los litigantes aceptaron que doña nombre reservado tiene interés en la causa y por ello le entregaron una de las llaves de acceso a la propiedad, quien también es demandada en estos autos. Al respecto, controvierte este punto señalando que no se tomó en consideración que en el primer juicio compareció como demandante, además de don nombre reservado, doña nombre reservado, que los demandados en el juicio actual son don nombre reservado y doña nombre reservado, y que esta última no fue parte en el juicio anterior, prueba de ello es que ni siquiera fue emplazada en él, por lo que no le resulta oponible, niega que ambos litigantes del primer juicio la hubieren reconocido como parte en la conciliación celebrada, señalando que se limitaron a reconocer que era propietaria del lote 2B, y concluye que en ambos juicios no han comparecido las mismas partes ni en la misma calidad, por lo que no se da la identidad legal de personas, siendo suficiente para estimar infringida la norma del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico solicitado, señala que la sentencia impugnada estimó que en ambos procesos es igual, aunque la forma de solicitarlo sea ligeramente distinta, porque lo que en la práctica se pide es el libre acceso a una servidumbre de tránsito. Al respecto, indica que en la causa rol C-19-2013 se solicitó apertura de servidumbre, mientras que en la presente causa se solicitó, derechamente, en lo principal, el reconocimiento de camino de acceso, en atención que en el plano de subdivisión se lo indica claramente, tanto al lote de su parte como al de los demandados y, en subsidio, se pide constitución de servidumbre, lo que es completamente distinto. Agrega que cuando las partes del primer juicio conciliaron, no reconocieron la existencia de un camino de acceso ni de una servidumbre, limitándose a ponerse de acuerdo sobre el uso del portón que accede a las propiedades. En consecuencia, estima que el tribunal ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre el objeto pedido en esta causa, que es totalmente distinto al del primer juicio.
En relación a la causa de pedir, explica que la sentencia impugnada también determinó que era la misma en ambas causas, ser el actor dueño de la propiedad resultante de una subdivisión de un predio mayor con los demandados, todo lo cual llevó a los sentenciadores a concluir que era procedente acoger la excepción de cosa juzgada. Al respecto, estima el recurrente que el fallo no es claro en esta parte, ni da razón para justificar por qué habría la misma causa de pedir.
El recurrente concluye que con el análisis expuesto queda claro que existe una grave infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta la excepción de cosa juzgada, estableciendo que ésta “puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, haya: 1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de la cosa pedida y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Cita al respecto lo señalado por Casarino Viterbo, que entiende que “debe existir identidad legal entre las partes del primer pleito y del segundo…ambos juicios deben versar sobre la misma materia, esto, tanto la cosa pedida cuanto la causa de pedir hechas valer en un pleito, deben ser idénticas de las reclamadas en el otro pleito”, y pasa a desarrollar detenidamente la institución de la cosa juzgada, siguiendo al autor antes citado. En ese contexto, reitera que aún cuando la cosa pedida en dos pleitos sea semejante o de algún modo se vinculen, no existirá identidad de la cosa pedida en tanto no sea fiel y cabalmente la misma cosa, que es lo que ocurre en la especie. Agrega que en la causa C-19-2013, se solicitó la apertura de servidumbre, ocasión en que el demandado habría dejado claro, al oponer las excepciones, que jamás se ha constituido servidumbre, exigiéndole a su parte, incluso, que acompañara documentos acerca de la misma. Aclara que en la conciliación no se reconoció que existiera servidumbre, de hecho no se ordenó inscribir, ni se fijó su extensión, solo se acordó el uso del portón y de las llaves y prueba de ello sería la escritura complementaria acompañada a esos autos, en que la persona que le vendió a su parte precisa cómo se accede a la propiedad, por un camino que está proyectado y aparece en el plano de subdivisión y que no pertenece a ninguno de los propietarios.
Refiere, finalmente, cómo la sentencia impugnada ha incurrido en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°2 del mismo cuerpo legal.
Termina señalando la influencia de las infracciones descritas en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, teniendo a la vista la causa rol C-19-2013, concluyó que efectivamente se produce la triple identidad, “pues las partes son exactamente las mismas, sumando incluso a una demandada a la que se le reconoció su calidad de tal sin estar emplazada en la causa rol C-19-2013”; en cuanto a la cosa pedida, ya que “más allá del nombre que la demandante le quiera dar a su acción, ésta no es otra que el libre acceso a una servidumbre de tránsito”, por lo que es exactamente la misma en ambos juicios y en cuanto a la causa de pedir, señala que “es idéntica en ambas causas, pues se ampara en el hecho de que el demandante es dueño de una propiedad resultante de una subdivisión de un predio mayor con los demandados, en los que éstos – según el plano de subdivisión – gravaron sus predios con servidumbre de tránsito en beneficio del demandante.”.
Por su parte, la sentencia impugnada agrega a los anteriores razonamientos las siguientes justificaciones, en cuanto a la identidad legal de personas, indica que si bien en el primer juicio aparecen sólo los hermanos señores nombre reservado y nombre reservado, en la audiencia de conciliación efectuada, los litigantes aceptaron que tiene interés en el juicio la hermana doña nombre reservado, entregándole una de las llaves de acceso a su propiedad, quien es demandada en la presente causa; en lo que dice relación con la cosa pedida, esto es, el beneficio solicitado, sostiene que en ambos procesos es igual, aunque la forma de pedirlo sea ligeramente distinta, por cuanto lo que en la práctica se solicita es el libre acceso a una servidumbre de tránsito y, por último, en cuanto a la causa de pedir, entiende que es la misma, limitándose a reiterar lo señalado por el juez de primera instancia.
Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1°Identidad legal de persona;
2° Identidad de cosa pedida; y
3°Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
Cuarto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, diremos que para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, “La Cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pag.54).
En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico – procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que sí lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.
El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema – y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (ibid., pag.67).
Quinto: Que así las cosas, para determinar si concurre la triple identidad entre el actual proceso y la causa rol C-19-2013, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera, que es la que en definitiva contiene la res judicata.
Tenido a la vista el cuaderno de compulsas del primer juicio – acompañado al recurso – se aprecia que los demandantes son nombre reservado y nombre reservado y demandan en juicio sumario de Apertura de servidumbre legal de tránsito, a nombre reservado; sostienen ser ambos dueños de una determinada propiedad que se beneficia con una servidumbre de tránsito que consta en los planos del Ministerio de Bienes Nacionales y que en la actualidad se ha visto obstaculizada por el demandado que, unilateralmente, instaló un portón que los deja aislados de su propiedad. Piden, en definitiva, que se restituya el paso de servidumbre en los mismos términos estipulados en el plano antes individualizado. La causa termina por conciliación en que, en lo fundamental, las partes acuerdan colocar una chapa en el portón existente en el camino de acceso que une ambas propiedades en litigio, distribuyéndose las cargas de su financiamiento y colocación y haciéndose mutuamente responsables del cuidado de la llave de la mencionada chapa; acuerdan asimismo entregar una llave a doña nombre reservado, hermana del demandante nombre reservado y del demandado – a quien también hacen responsable de su cuidado – la que no es parte del juicio, sino propietaria de un lote que se encuentra entre los inmuebles de los demandantes y el demandado.
En la causa actual, en tanto, el demandante es únicamente nombre reservado y demanda a nombre reservado y nombre reservado, en juicio declarativo de reconocimiento de camino de acceso, pide se declare que el camino proyectado en el deslinde sur de su propiedad constituye un camino de acceso desde la calle pública y, en subsidio, deduce demanda de constitución de servidumbre; solicita se tenga a la vista el expediente de la causa anterior. El demandado nombre reservado opone excepción perentoria de cosa juzgada, impetrada como cuestión de previo y especial pronunciamiento, invocando la causa antes descrita.
Sexto: Que, como se aprecia, en la segunda causa falta uno de los demandantes que fue parte de la primera, específicamente, doña nombre reservado y, además, figura como demandada una persona que no fue parte en la primera, doña nombre reservado. Si bien esta última fue mencionada en la conciliación celebrada entre las partes en la causa C-19-2013, imponiéndole obligaciones y también derechos – desde cuya perspectiva, eventualmente, podría sostenerse que al obtener un beneficio con la conciliación que puso término a dicha causa, tendría derecho a oponer la excepción de cosa juzgada – lo cierto es que en el actual proceso concurrió personalmente a la audiencia decretada, que rola a fojas 63, sin que manifestara nada al respecto ni se adhiriera a la excepción opuesta por el otro demandado. Lo anterior permite, a lo menos, preguntarse si realmente obtuvo un beneficio con el juicio anterior, desde que no manifiesta interés en aprovecharse de una situación que podría haberle favorecido. Si bien tal actuación omisiva puede justificarse en que doña nombre reservado no fue emplazada en el juicio anterior y no consta que hubiere sido notificada de lo acordado en la referida conciliación celebrada entre los demandantes y el demandado, en lo que aquí interesa, dicha situación evidencia que no puede ser considerada ni como parte ni como beneficiada por el juicio anterior. Si a ello se suma que existe otra parte de la primera causa que no participa en ésta, se llega a la conclusión de que no existe identidad legal de personas entre ambos procesos.
Séptimo: Que, aun cuando la ausencia de uno de los componentes de la cosa juzgada, es suficiente para entender que no concurre en la especie, conviene referirse, aunque sea brevemente, a la identidad en la cosa pedida, elemento que forma parte del límite objetivo de dicha excepción.
La comparación entre ambas demandas permite, en un primer análisis, descartar que lo pedido sea lo mismo, si se considera que en la causa C-19-2013 se ejerce una acción de condena – se busca la protección de un derecho que se tiene – mientras que en el proceso actual se ejerce una acción declarativa y, en subsidio, una constitutiva – que se decrete la servidumbre – lo cual demuestra que lo que pretende el demandante es tener certeza sobre una cuestión que es objeto de debate, sea a través del reconocimiento de una situación preexistente o de la constitución de un derecho a su favor que, en el proceso anterior, asume que tiene y reivindica su ejercicio.
Por otra parte, si se revisa el acta de conciliación, que rola a fojas 71 de las compulsas, que puso término al juicio anterior, se aprecia que las partes acordaron la colocación y uso de una chapa en un portón de acceso al camino, sin pronunciarse ni reconocer ningún derecho sobre el mismo, lo que implica que no existe identidad entre lo resuelto en el juicio anterior y las nuevas acciones deducidas en el actual, desde que no se ha “juzgado” el tema que plantea la nueva demanda. Dicho de otra manera, si lo resuelto a través de la conciliación en el juicio anterior, fuera tan amplio como para entender que jurídicamente comprende lo que se alega en este nuevo proceso, debiésemos admitir que concurre la identidad objetiva, ya que sólo de ese modo evitaríamos que se continúen replicando procesos que envuelven el mismo debate – que es el objetivo de la institución de la cosa juzgada – sin embargo, no parece que el referido acuerdo alcance decisiones como las que en el actual proceso se plantean y que, en definitiva, parecieran ser apropiadas para cerrar el debate.
Octavo: Que la doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado, tradicionalmente, que la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber: a) en los casos de contravención formal de la ley, b) en los casos de errónea interpretación de la ley y, c) en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, sea porque se aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal prescinde de su aplicación para los casos en que ha sido dictada.
En la especie, lo reflexionado lleva a concluir que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que lo aplica a una situación en que no concurren los presupuestos de la norma, razón por la cual habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 121, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 117, la que se invalida, procediendo a dictarse de inmediato una de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°31.931-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Pedro Pierry A., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.