Casación en la forma y en el fondo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 25 de enero de 2016
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado con Empresa nombre reservado y CÍA. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1189-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1733-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28871-2015, 25 de enero de 2016, «con Empresa y CÍA. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol C-1733-2010 sobre juicio ordinario, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Los Andes, caratulados “nombre reservado con Empresa nombre reservado y Cia Ltda.”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 622 y siguiente, que confirma la de primera instancia de ocho de mayo del mismo año, que se lee a fojas 534 a 560, que acogió parcialmente la demanda.
2º.- Que el recurso de nulidad formal se funda en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que el fallo impugnado carece de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar su decisión de acoger la inhabilidad alegada respecto de los testigos presentados por su parte, incurriendo en contrariedad en este sentido.
3º.- Que por su parte la nulidad de fondo se sustenta en la vulneración de los artículos 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil y 174 de la Ley 18.290, al haber incurrido los jueces del fondo en error de derecho al concluir que se configuran los presupuestos para tener por inhabilitados a los testigos presentados por su parte, privándola de la prueba necesaria para acreditar la tesis de su defensa en el juicio.
4°.- Que al respecto, cabe señalar que ha sido el criterio uniforme de esta Corte que el pronunciamiento sobre las tachas no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, pues se trata de una materia accesoria que no forma parte del asunto controvertido. En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
5º.-Que, además de lo manifestado precedentemente, debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso la concurrencia de los requisitos que hacían procedente la acción indemnizatoria deducida, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia.
Atendido lo razonado precedentemente es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación, para que se justifique la invalidación de una sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 624 por el abogado Miguel Herrera Vega, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 622 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 28.871-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.