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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 794-201616 feb 2016
Fecha
16 de febrero de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Polidom S A/interfactor S A-ing y Serv Inserco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9637-2015
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19468-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769, 772, 782
Descriptores
Principio de congruencia · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Error de derecho · Tercería de posesión · Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Bien embargado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 794-2016, 16 de febrero de 2016, «Polidom S A/interfactor S A-ing y Serv Inserco Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N° 19468-2013 seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Polidom S.A. con Ingeniería y Servicios Inserco Ltda e Interfactor S.A.”, cuaderno de tercería de posesión, la tercerista recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado que rechazó la tercería de posesión.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

2°.- Que el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación al 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil toda vez que el tribunal no consideró la prueba rendida por su parte, en particular el contrato de arrendamiento y las facturas que dan cuenta del pago de su canon mensual, con la cual probó la posesión de los bienes embargados y desvirtuó la presunción de veracidad del acta efectuada por el receptor.

3°.- Que respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba toda vez que con la prueba rendida acreditó su calidad de arrendatario de las oficinas donde se efectuó el embargo desde una época anterior a aquella en que se realizó dicha diligencia, lo que demuestra a su vez, la posesión de los bienes embargados.

5°.- Que del examen del recurso en cuestión, es dable advertir que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante anunciar la violación de lo dispuesto en las normas reguladoras de la prueba, al dotar de contenido a esta denuncia no se hace mención a norma determinada ni desarrollo alguno que diga relación con lo que ellas disciplinan y cómo habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el recurrente se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de rechazo de la tercería, asilándose únicamente que el tribunal desestimó el mérito de la documental aportada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 769 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 48 por el abogado Ricardo Hernández El Salug en representación de la tercerista en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 47.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 794-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr Daniel Peñailillo A

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.