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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1146-20154 mar 2016
Fecha
4 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con Agropecuaria nombre reservado y Compañia y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 800-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2309-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Contrato de arrendamiento · Instrumento público · Rechaza recurso de casación en el fondo · Infracción normas reguladora de la prueba · Obligaciones del arrendatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1146-2015, 4 de marzo de 2016, «con Agropecuaria y Compañia y OTROS.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, en autos rol 2.309-2012, doña nombre reservado, en calidad de arrendadora, dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios en contra de la arrendataria sociedad Agropecuaria nombre reservado y Compañía, representada por don nombre reservado, y en contra de este último, de don nombre reservado y de don nombre reservado, en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a fin que se declare la obligación de entregar los predios cedidos en arrendamiento en el estado y condiciones acordados contractualmente, y de pagar los rubros y montos de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a causa de los reiterados incumplimientos, más reajustes e intereses, con costas.

Los demandados contestaron el libelo a fojas 85, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 413 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora 67,5 unidades de fomento por concepto de atraso en el pago de la última renta; $503.297 a título de energía eléctrica impaga; y $23.580.000 por causa de incumplimientos dañosos; más intereses, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por los demandados y de su adhesión interpuesta por la demandante, por fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 497, lo confirmó.

En contra de dicha sentencia, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la anule en su decisión de condena al pago de $23.580.000 e intereses, y dicte la de reemplazo que rechace la demanda en esa parte, manteniéndola en lo demás no invalidado, con costas del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, lo hacen consistir en la infracción del artículo 1700 del Código Civil y de los artículos 342 N° 2 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1547, 1553 N° 3, 1567, 1557 y 1558 del Código Civil. Al respecto, señala que la sentencia impugnada vulneró las reglas reguladoras de la prueba en el establecimiento del hecho que se consigna en el considerando 17°, esto es, que "la demandada no probó que hubiera entregado el predio a la demandante en buen estado, después de haberlo gozado como buen padre de familia", toda vez que esa conclusión se basa en que la demandada no allegó prueba al juicio, lo que no es efectivo, puesto que acompañó prueba legal y completa que demuestra que al restituir el predio a la parte demandante se encontraba en buen estado de conservación y mantención, lo que reconoce la actora a través de su mandatario general, al declarar en la escritura pública de contrato de arrendamiento, de fojas 126, que ese estado tenía el predio el día 10 de septiembre de 2012, momento en que la demandante se lo entrega al nuevo arrendatario y testigo don nombre reservado, quien así lo declara a fojas 231 y en el contrato de arrendamiento citado. Indica que en dicha escritura pública se lee, en la cláusula quinta, que "lo arrendado se hace como cuerpo cierto, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas. El arrendatario se obliga a conservar y mantener en buen estado las construcciones, cercos, puentes, caminos, aguadas, fosos, pozos, tranques y las praderas de los predios"; en la sexta que "el arrendamiento se hace en las condiciones en que actualmente se encuentran los predios, sus mejoras, instalaciones y construcciones, las que el arrendatario declara conocer y aceptar…", y en la letra c) que el arrendatario "mantendrá y entregará limpio de malezas y murras los suelos, potreros, sus fosos y los cercos del predio, así interiores como perimetrales; d) Deberá fertilizar convenientemente el predio, año a año”; entre otras obligaciones concernidas a la conservación del predio. Aduce que la referida escritura pública es un instrumento público que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 inciso primero del Código Civil, ”hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes", y que se hizo valer en contra de la parte demandante, quien no la objetó, al igual que no impugnó el mandato general de fojas 107 a 110, por lo que ambos tienen valor de plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones vertidas en ellos por su testigo don nombre reservado y la actora. Agrega que la escritura pública prueba que el estado del predio arrendado, que restituyó el 31 de marzo de 2012, más o menos seis meses antes del nuevo arrendamiento, es el mismo cuando lo toma en arrendamiento don nombre reservado el 10 de septiembre de 2012, es decir, constituye plena prueba del estado de conservación del predio y de sus instalaciones, y del hecho de que en buen estado de conservación lo recibe el nuevo arrendatario y lo acepta, como igualmente las demás cosas arrendadas que estuvieron en poder de la demandante por más de seis meses antes de darlo nuevamente en arriendo. Afirma que debió establecerse que no hay prueba de que entre el 31 de marzo y el 10 de septiembre de 2012, el predio haya experimentado daños ni menos que la actora incurriera en costos de reparación respecto de las casas de inquilinos y galpones, que el fallo considera que estaban dañados, en especial por el acta de inspección ocular que data de noviembre de 2013, esto es, transcurrido más de un año y seis meses desde la restitución, y que, por disposición del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, sólo hace plena prueba respecto de las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación, esto es, al día de su extensión, noviembre de 2013, fecha en que don nombre reservado ya tenía la tenencia material como arrendatario. Agrega que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la declaración que hace en la escritura mencionada la parte demandante sobre el estado de las cosas arrendadas y restituidas por la parte demandada, es inexpugnable por la prueba testimonial, de forma tal que ninguna de las declaraciones que la sentencia consigna en el considerando 17° puede ser admitida en su contra. Al respecto, concluye que aceptar declaraciones testimoniales como admisibles para impugnar el contenido y verdad de lo que declara la demandante es un error de derecho, ya que se admite una prueba que la ley no permite y que prohíbe.

Refiriéndose a la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, aduce que el error se produce por no haberse aplicado en la determinación de los hechos del juicio, en cuanto a los daños y la participación culpable del demandado en su producción, toda vez que la escritura pública de arrendamiento contiene la declaración de la parte demandante, al 10 de septiembre de 2012, que la hace valer para acreditar algunas circunstancias como las citadas en los considerandos 13° y 20°. Expresa que la sentencia no le otorga el valor de plena prueba respecto de la declaración que hace la actora en cuanto al estado de las cosas arrendadas a ese día, que es posterior en casi nueve meses a la data de su restitución por su parte. Del mismo modo, indica que la declaración del nuevo arrendatario y testigo don nombre reservado, en igual contrato, es prueba plena de que el estado de conservación de las cosas y de las instalaciones era bueno, siendo destacable que la renta de arrendamiento es mayor que la que pagaba la demandada.

Señala, además, que si se hubiere hecho aplicación debida de los artículos 1700 del Código Civil, 342 N° 2 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se habría establecido como hecho de la causa que la demandada probó que restituyó a la demandante el predio el 31 de marzo de 2012 en buen estado de conservación, y que dicha circunstancia no se alteró hasta que nuevamente la actora lo dio en arriendo a don nombre reservado el 10 de septiembre de 2012. Asimismo, afirma que de haberse aplicado correctamente las referidas disposiciones legales no podría haberse establecido como hecho de la causa, en el considerando 19°, que "existe una comprobación genérica de incumplimientos dañosos", más aún cuando deja en claro que no han sido suficientemente precisados por la demandante por prueba fehaciente, sin que la sentencia deba subsidiar esta falta de precisión y valor y ordenar pagar a su parte lo que no se precisa ni avalúa, más aún cuando la demandante ha declarado, a través de la escritura pública de 10 de septiembre de 2012, que el estado de los predios, las cosas e instalaciones se encuentran, a ese día, en buen estado, y sin aportar prueba alguna de que hubiere reparado alguno dañado y su valor. Asevera que de no haberse incurrido en este error de derecho, la sentencia no debió tener por acreditada la existencia de los daños que describe en el considerando 19°, y que avalúa en las sumas parciales que consigna, y que en la parte resolutiva del fallo condena a la demandada a pagárselos a la actora. Manifiesta que de haberse determinado que su parte restituyó el predio y sus instalaciones en buen estado al día 31 de marzo de 2012, el fallo impugnado no debió dar por acreditado daño alguno de aquellos que describe en el considerando 19° y que ordena pagar en lo resolutivo.

En lo que atañe al segundo error de derecho, la compareciente lo vincula con la vulneración de los artículos 1547, 1549, 1551 N° 3, 1553 N° 3, 1556, 1557, 1938, 1939, 1940 y 1979 del Código Civil, al ser aplicados indebidamente a la decisión que condena a su parte a pagar a la arrendadora la suma de $23.580.000 por daños causados a las determinadas cosas arrendadas que especifica en el considerando 19°. Al efecto, señala que de no haberse incurrido en ese error de derecho se habría concluido que su parte, al momento de terminar el arriendo y restituir las cosas arrendadas, se encontraban en buen estado de conservación, esto es, al menos en el mismo estado en que las recibió, cumpliendo con su obligación de emplear en su cuidado la diligencia debida y la que le corresponde como buen padre de familia; que acreditó que las cosas que restituyó el 31 de marzo de 2012 son las mismas que la parte demandante dio en arriendo seis meses después, el 10 de septiembre de 2012, y que tanto la actora como su arrendatario declararon estar en buen estado, sin exclusión, y al no existir daño material en las cosas que se detallan en el considerando 19°, es improcedente e indebido condenar a su parte al pago de la suma que se determina en la parte resolutiva del fallo, porque ninguna de las disposiciones legales de este segundo grupo resultaba aplicable para la decisión del asunto controvertido, por lo que debió rechazarse la demanda en este aspecto. Finalmente, aduce que el perjuicio que sufre por estas infracciones queda evidenciado por obligársele a pagar a la actora la suma de dinero ya mencionada, sin que exista culpa ni infracción a sus obligaciones contractuales, ni daños en las cosas arrendadas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La demandada restituyó a la demandante el inmueble arrendado –correspondiente a tres lotes del Fundo “Peor es Nada”, ubicado en la comuna de Río Negro, Provincia de Osorno- el 31 de marzo de 2012, poniéndolo a su disposición a través de su hijo don nombre reservado, libre de ocupantes, animales y con casi la totalidad de enseres;

b) La demandada no probó que pagó oportunamente a la demandante la renta del periodo 1 de octubre de 2011 a 31 de marzo de 2012; o que las partes acordaron pagarla después de transcurrido el plazo, esto es, fuera del periodo de los tres primeros días del mes de octubre de 2011;

c) La demandada no acreditó que pagó los consumos de energía eléctrica devengados entre enero y el 31 de marzo de 2012; o que las partes acordaron compensar dicha deuda;

d) La demandante no probó el estado exacto en que se encontraba el predio al 11 de enero de 2005, día en que lo entregó a la demandada, es decir, de sus cercos, casas, galpones, comederos, salas, portones, tendidos eléctricos, praderas y alcantarillas. Sólo hay referencias generales al buen estado de las construcciones, cercos, puentes, fosos y praderas; y que la arrendadora autorizó a la arrendataria para postular al Programa de Recuperación de Suelos del Servicio Agrícola y Ganadero;

e) La demandada tampoco probó que entregó el predio a la demandante en buen estado, después de haberlo gozado, como buen padre de familia. En efecto, no acreditó que efectuó mantenciones de los cercos, casas, galpones, comederos, salas, portones, tendidos eléctricos, praderas y alcantarillas. Por el contrario, se probó que los cercos perimetrales e interiores fueron cubiertos por maleza, en especial por zarzamora, y que no fueron mantenidos mediante el recambio de los estacones y alambre de púas deteriorados; que una de las casas de inquilinos quedó abierta, sin protección contra los animales, con evidentes muestras de suciedad y abandono, y sin energía eléctrica; que el galpón mayor o de lechería quedó cubierto con estiércol de ganado, y sin reparación o mantención de los comederos, del tingle exterior y de una de las paredes colapsadas; que no hubo mantención del galpón menor o para guarda de pasto, el cual finalmente se derrumbó; que no hubo limpieza y fertilización de la totalidad de las praderas; y que no hubo mantención de portones y de alcantarillas o puentes;

f) Asimismo, que no se probó que los incumplimientos dañosos ascendieran a $73.365.000. En efecto, no hay prueba del estado exacto en que la demandante entregó el predio a la demandada. Tampoco hay evidencia de que durante el arrendamiento se destruyeran completamente 4.600 metros de cercos perimetrales, 1.000 metros de cercos interiores y 1.700 metros de cercos tipo argentino; máxime si muchos quedaron cubiertos por la zarzamora. Además, tales cercos no eran nuevos, sino antiguos. En cuanto a la casa, galpones, comederos y portones están en la misma situación anterior, esto es, se trata de construcciones antiguas, algunas con partes de vida útil terminada o marginal, como el tingle del galpón. Tampoco hay prueba que el pavimento del galpón de lechería esté destruido, o que todas las alcantarillas o puentes resultaron destruidos por el uso dado por el arrendatario;

g) El nuevo arrendatario –don nombre reservado-, en abril de 2012, inició las tratativas para arrendar el predio. Finalmente lo arrendó el 10 de septiembre de 2012, por la renta de 1.100 unidades de fomento, es decir, por una renta mayor a la pactada entre la demandante y la demandada;

h) No existen elementos para concluir que la demandante no pudo arrendar el predio por no haber sido entregado, o por su mal estado;

i) La demandante no probó que experimentara daño moral a consecuencia de los incumplimientos dañosos de la demandada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que debe acogerse la petición de declarar que la demandada está obligada a pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios por atraso en el pago de la última renta, el 15 % de su valor, ascendente a 450 unidades de fomento, esto es, el subtotal de 67,5 unidades de fomento; y a título de consumos de energía eléctrica impagos, la suma de $503.297, más reajustes desde el 31 de marzo de 2012.

Por otra parte, consideraron que ante la comprobación genérica de incumplimientos dañosos, no suficientemente bien precisados, y la ausencia de prueba fehaciente e indubitable sobre el valor de los mismos, debe concluirse que la demanda de indemnización por daño emergente debe acogerse, pero sólo por las sumas que prudencialmente fijaron: por arreglo, limpieza y confección de cercos perimetrales e interiores $1.500.000; por arreglo y confección de cerco Argentino $700.000; por reparación y limpieza de dos casas $1.000.000; por reparación de galpón para lechería $700.000; por arreglo o reposición de comederos $400.000; por limpieza del galpón para lechería $400.000; por reposición del tendido eléctrico de galpón para lechería $250.000; por reparación del tingle de sala estanque de lechería $450.000; por reparación de sala de lechería $430.000; por reparaciones de portones $250.000; por reparación de galpón para guarda de fardos $1.000.000; por reposición de tendido eléctrico a casa de inquilino $1.000.000; por establecimiento y fertilización de praderas $15.000.000; y por arreglo de alcantarillas y limpieza de fosos $500.000; lo que suma $23.580.000.

Por lo anterior, acogieron parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, condenando a los demandados a pagar a la actora 67,5 unidades de fomento por concepto de atraso en el pago de la última renta; $503.297 a título de energía eléctrica impaga; y $23.580.000 por causa de incumplimientos dañosos; más intereses.

Cuarto: Que, en primer lugar, se debe señalar que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente, no obstante que la demandada habría acreditado que entregó el predio a la demandante en buen estado de conservación. Sin embargo, ese supuesto, sobre el que se construyen los errores de derecho, no se encuentra probado.

Quinto: Que en lo tocante a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que la recurrente hace consistir la infracción en que las pruebas producidas en los autos son suficientes para establecer que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y mantención a la época de su restitución a la actora -31 de marzo de 2012-, específicamente las declaraciones contenidas en la escritura pública de 10 de septiembre de 2012. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima justificado o no acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso.

Del mismo modo, no se incurre en la transgresión denunciada respecto del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público al documento de tal carácter acompañado al proceso por la parte demandada, consistente en la escritura pública de 10 de septiembre de 2012, ni tampoco el valor probatorio que pudiera tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Por último, en lo que concierne al artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que tal disposición no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que sólo determina la forma y oportunidad de rendir la prueba instrumental en juicio.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que la recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que, por lo señalado, no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo que se analiza se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se hayan dado por infringidas de manera eficiente las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que no puede prosperar.

Octavo: Que, en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 498, contra la sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 497.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.

Nº 1.146-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.