Cumplimiento de requisitos legales
- Fecha
- 7 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision Social .
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8978-2014
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22920-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.234: art. 1
- Descriptores
- Cumplimiento de requisitos legales · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Excepción de compensación · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Desafiliación · Ministerio de Educación · Falta de legitimación pasiva · Previsional · Pensión de exonerados políticos · Excepción de prescripción extintiva · Beneficio previsional · Pensión no contributiva · Rechaza recurso de casación · Pensiones devengadas · Profesor a contrata · Funcionarios de planta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9621-2015, 7 de marzo de 2016, «con Instituto de Prevision Social .»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en autos C-22920-2012, nombre reservado dedujo demanda en contra del Instituto de Previsión Social para que se le reconociera el beneficio de pensión transaccional por expiración obligada de funciones contemplada en la ley 19.234.
La demandada contestó oponiendo la excepción de prescripción o caducidad del artículo cuarto de la ley 19.260; en subsidio, la excepción de prescripción del artículo 53 de la ley 19.880; en subsidio, la excepción de falta de legitimidad pasiva de la demandada; en subsidio de todo lo anterior solicitó que se rechazara la demanda por no reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión demandada y, en subsidio, opuso la excepción de compensación.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de agosto de dos mil catorce, rechazó las excepciones de prescripción o caducidad y la de falta de legitimación pasiva, y acogió la demanda declarando que el actor tiene derecho al beneficio de jubilación por expiración obligada de funciones, ordenando al Instituto de Previsión Social o a quien corresponda dictar el decreto respectivo. Por último, acogió la excepción de compensación. Condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Contra esta sentencia la demandada dedujo recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del mismo, por fallo de once de junio de dos mil quince revocó la sentencia solo en cuanto condenó en costas a la demandada y, en su lugar, la liberó de su pago. En lo demás confirmó la sentencia apelada con declaración de que el Instituto de Previsión Social deberá dictar las resoluciones administrativas pertinentes para aclarar la vigencia de la pensión que se estime en definitiva vigente.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja alguna de las excepciones deducidas o rechace la demanda por ser improcedente el derecho reclamado.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso en que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 4 de la ley 19.260; 53 de la ley 19.880; 1, 2, 12, 13 y 16 de la ley 19.234; 6, 9, 10 y 14 del decreto ley 2327 de 1978; 21 del decreto 1191 de 1978; 12 del decreto ley 2448, y 19, 22 y 23 del Código Civil.
Segundo: Que de los hechos no controvertidos o establecidos por los jueces de la instancia, los siguientes resultan pertinentes para resolver el presente recurso:
1. El actor prestó servicios para el Ministerio de Educación desde el 14 de marzo de 1979. El último contrato tenía fecha de término el 17 de septiembre de 1981 para prestar servicios como profesor de reemplazo en la Escuela D-590 de La Cisterna;
2. El actor fue exonerado por razones políticas por resolución de autoridad pública de 29 de junio de 1981, notificada el día 4 de agosto de 1981;
3. El actor no se encuentra afiliado al régimen previsional que estableció el decreto ley 3.500;
4. El actor cumple con los períodos de servicio o de afiliación computables para obtener la jubilación, y
5. El 6 de octubre de 1993 el demandante presentó al Instituto de Normalización Previsional una solicitud de transacción extrajudicial para el otorgamiento de una pensión por terminación obligada de funciones, que fue rechazada de manera definitiva el 21 de junio de 2011, luego de una serie de presentaciones y solicitudes de reposición formuladas.
Tercero: Que, por otra parte, es un hecho no controvertido que el demandante goza en la actualidad de una pensión no contributiva otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 19.234, en su calidad de exonerado político.
Cuarto: Que el recurso denuncia que la sentencia habría incurrido en las diversas infracciones de ley que denuncia y que más adelante se analiza, primero, al estimar que el demandante reúne los requisitos legales para obtener la pensión que demanda; segundo, al desestimar que se encuentra prescrito el derecho a que se invalide el acto administrativo que rechazó la solicitud de pensión transaccional presentada por el actor; tercero, al condenar al pago de las mensualidades anteriores a la notificación de la demanda y, cuarto, al desconocer que la pensión que se demanda es incompatible con aquella de que ya goza el demandante.
Quinto: Que en relación con el primer error de derecho denunciado, el recurso reclama que el demandante no cumple los requisitos legales para obtener la pensión que demanda y, que al decidir que sí los cumple, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 1 y 2 de la ley 19.234; 6, 9 y 14 del decreto ley 2327 de 1978; 21 del decreto 1191 de 1978 y 12 del decreto ley 2448 de 1979. La recurrente alega que solo tienen derecho a la pensión demandada los funcionarios de planta, en circunstancias que, a la fecha de su exoneración, el demandante había sido nombrado profesor de reemplazo.
Sexto: Que, en lo pertinente, el primer numeral del artículo segundo de la ley 19.234 señala que pueden convenir transacciones extrajudiciales “los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada... cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979...”
Corresponde por tanto determinar, en primer término, cuál cuerpo legal rige los derechos previsionales que el demandante pudiera tener en relación con su calidad de profesor de reemplazo de la Escuela D-590.
Séptimo: Que la recurrente sostiene que el demandante se encontraba regido por el decreto ley 2327 de 1978 y no por el decreto con fuerza de ley 338 de 1960, Estatuto Administrativo vigente a la fecha de los hechos.
Octavo: Que el demandante fue nombrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del decreto ley 2327, que creó la carrera docente. Es por tanto efectivo lo alegado por la recurrente, en el sentido de que las disposiciones de dicho decreto ley son aplicables al demandante. Sin embargo, dicho cuerpo legal no contiene regulación de los derechos previsionales y el segundo inciso de su artículo 72 dispone que “En todo lo no contemplado en este decreto ley, regirá lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y sus normas complementarias”. En consecuencia, yerra la recurrente al afirmar que la aplicación del decreto ley 2327 excluye la aplicación del Estatuto Administrativo vigente a la fecha de los hechos. Por otra parte, lo que exige el primer numeral del artículo segundo de la ley 19.234 para poder acceder a la pensión transaccional que se demanda es que los “derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960...”, condición que precisamente se cumple en la especie.
Noveno: Que si se atiende ahora al referido Estatuto Administrativo, se constata que su artículo 110 establece el derecho a la jubilación que corresponde al funcionario que se aleja de la Administración. El artículo 111 del mismo cuerpo legal precisa que “Tendrán derecho a impetrar el beneficio de la jubilación los funcionarios que desempeñen empleos de planta, en el carácter de titulares y, según proceda, los empleados a contrata”. El artículo 112 precisa aún más las condiciones que distintas categorías de funcionarios deben reunir para tener derecho a jubilación. La letra a) de dicha disposición establece que “Son computables para la jubilación: a) El tiempo servido en cualquiera rama de la administración, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata...”
La Escuela D-590 era, a la fecha de exoneración del demandante, una escuela fiscal. En consecuencia, integraba la administración del Estado. Por otra parte, el artículo sexto del decreto ley 2327 dispone que “El nombramiento podrá ser de planta o de reemplazo”. Y agrega que “El nombramiento de reemplazo tendrá carácter temporal por un plazo no superior a seis meses...” Además, el inciso segundo del artículo cuarto del Estatuto Administrativo vigente a la época de los hechos establecía que “son empleos a contrata aquellos que se consultan en calidad de transitorios en la organización de un servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello”. De las disposiciones transcritas se sigue que el nombramiento de reemplazo del decreto ley 2327 es una especie de empleo a contrata. En efecto, satisface todos los requisitos del empleo a contrata: se consulta en calidad de transitorio, en forma nominada, por la autoridad pública facultada por el artículo 9 del decreto ley 2327.
En consecuencia, al tiempo de su exoneración el demandante servía en una rama de la administración en una condición jurídica similar a aquellos que se desempeñaban a contrata, de manera que se encuentra en la situación señalada en el artículo 112, letra a) del Estatuto Administrativo vigente a la época. De ello se sigue que el hecho de que su nombramiento haya sido en calidad de profesor de reemplazo no lo inhabilita para obtener la pensión transaccional que establecen los artículos 1 y siguientes de la ley 19.234.
Décimo: Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de los artículos 1 y 2 de la ley 19.234 ni 6 y 9 del decreto ley 2327, todos los que, por el contrario, han sido correctamente aplicados.
Tampoco ha habido infracción al artículo 14 del citado decreto ley, que en ciertos casos permite la designación a contrata de personal docente sin título. Esta disposición no tiene relación con los hechos de la causa.
Asimismo no se ha infringido el artículo 21 del decreto 1191 de 1978, del Ministerio de Educación Pública. Esta disposición solo complementa lo dispuesto en el artículo 9 del decreto ley 2327 y no contiene norma alguna que se oponga a lo razonado precedentemente.
Por último, la sentencia impugnada tampoco ha infringido el artículo 12 del decreto ley 2448 de 1979. Esta disposición se refiere al derecho de obtener pensión de los trabajadores públicos que hayan abandonado su empleo por diversas razones, entre las cuales no se incluye el término anticipado del nombramiento dispuesto por autoridad pública. Ella resulta por tanto inaplicable al caso sub lite.
Undécimo: Que, en segundo lugar, el recurso afirma que la sentencia habría incurrido en infracción del artículo 53 de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado. Afirma que con fecha 13 de diciembre de 1994 se informó al demandante el rechazo de su solicitud de pensión transaccional por expiración obligada de funciones. Dicho rechazo constituye un acto administrativo que, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, sólo puede ser invalidado por la administración “dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. En consecuencia —sostiene la recurrente— estaría prescrita la acción para invalidar el citado acto administrativo de rechazo de la solicitud de pensión.
Duodécimo: Que la tesis de la recurrente importa sostener, primero, que el artículo 53 de la ley 19.880 rige incluso cuando la única persona interesada por el acto administrativo de rechazo es quien pretende su modificación; segundo, que dicha disposición establece la prescripción de acciones y, tercero, que dicha prescripción prevalece por sobre la imprescriptibilidad que establece el inciso primero del artículo cuarto de la ley 19.260, la cual dispone que “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible”.
En relación con este último punto, cabe consignar que el artículo 53 de la ley 19.880 es una disposición general relativa a la potestad de invalidación de actos administrativos por la propia administración. El inciso primero del artículo cuarto de la ley 19.260, por su parte, constituye una regla especialísima relativa al derecho a pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia y jubilación por cualquier causa. En consecuencia, aun si fuera correcto que el artículo 53 de la ley 19.880 establece una prescripción de dos años, prevalecería en este caso la imprescriptibilidad de la ley 19.260, por ser esta última ley especial. Esta consideración es suficiente para desestimar el recurso en cuanto reclama infringido el citado artículo 53, sin que sea necesario examinar si dicha disposición alcanza la situación en que quien pretende la modificación del acto administrativo es el único interesado, ni si ella establece una prescripción de acciones.
Decimotercero: Que en relación al tercer error en que habría incurrido la sentencia impugnada, al condenar a pagar “todas las pensiones devengadas a contar del 06 de octubre de 1993, con reajuste legal, compensándose lo que corresponde”, la recurrente reclama infringido el inciso quinto del artículo cuarto de la ley 19.260. Esta disposición establece:
“Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia”
Decimocuarto: Que el citado artículo cuarto de la ley 19.260 regula dos situaciones distintas. Sus dos primeros incisos se refieren a la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones y a la caducidad o prescripción de las mensualidades vencidas cuando no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde el hecho causante del beneficio. Los incisos tercero y siguientes se refieren al plazo para revisar beneficios ya concedidos, así como al efecto que dicha revisión tiene sobre montos ya vencidos.
En consecuencia, para determinar si resulta aplicable el inciso quinto de la citada disposición o, por el contrario, su inciso segundo, es necesario analizar si el actor ha demandado una pensión o, más bien, la revisión de una pensión ya otorgada.
La recurrente señala que el demandante solicita la revisión de la pensión no contributiva del artículo 6 de la ley 19.234 que le fue otorgada. No es sin embargo ese el objeto de la demanda. El demandante no pide que se revise la pensión no contributiva, sino que se le reconozca el derecho a la pensión transaccional de los artículos 1 y siguientes de la citada ley. No es por tanto aplicable a la presente demanda lo dispuesto en el inciso quinto del artículo cuarto de la ley 19.260, sino lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, el cual establece: “las mensualidades correspondientes a las pensiones... de jubilación por cualquier causa... que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, solo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva”. La sentencia de primera instancia constató que la solicitud respectiva fue presentada el 6 de octubre de 1993. No incurrió por ello en error alguno al disponer que la pensión demandada se pagara desde dicha fecha.
Decimoquinto: Que corresponde examinar el supuesto error en que habría incurrido la sentencia impugnada al desconocer que la pensión demandada es incompatible con la pensión no contributiva de la cual goza actualmente el demandante.
Para desestimar la supuesta infracción del artículo 16 de la ley 19.234, que establece la incompatibilidad entre la pensión no contributiva del artículo sexto de dicha ley “con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados”, basta constatar que en su declaración, la sentencia impugnada ordenó al Instituto de Previsión Social dictar “las resoluciones administrativas pertinentes para aclarar la vigencia de la pensión que se estime en definitiva vigente”. Esta declaración es consistente con el hecho de que se haya acogido la excepción de compensación opuesta por la demandada y con lo señalado en el considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia a que hace expresamente referencia la resolución que acogió dicha excepción: “debiendo realizarse las compensaciones pertinentes en caso de ser el actor beneficiario de alguna otra pensión o beneficio incompatible con la pensión de jubilación por causa de expiración obligada”.
Decimosexto: Que, por último, la recurrente reclama infringido el artículo 13 de la ley 19.234, que dispone que quienes “reúnan los requisitos para acogerse al beneficio de transacción extrajudicial a que se refiere el artículo 2° y a la pensión no contributiva establecida en el artículo 6°, deberán optar por uno de estos beneficios”.
No es sin embargo un hecho establecido en esta causa que el demandante haya optado por la pensión no contributiva que establece el citado artículo sexto. En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción del artículo 13 de la ley 19.234. Será la demandada, al cumplir con la declaración de la sentencia impugnada a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, la que deberá velar por el cumplimiento de esta disposición, garantizando al demandante el derecho a optar entre la pensión no contributiva de la cual goza actualmente y la pensión transaccional a que tiene derecho.
Decimoséptimo: Que si bien el recurso ha señalado como infringido los artículos 12 de la ley 19.234 y 10 del decreto ley 2327 de 1978, no ha explicado el modo en que la sentencia impugnada habría incurrido en dicha infracción.
Alega, por otra parte, que la sentencia recurrida habría infringido las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil al aplicar las otras disposiciones legales que denuncia infringidas. Los razonamientos precedentes son suficientes para desechar esta alegación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 306.
El ministro señor Cerda previene no compartir el epílogo del fundamento decimosexto, que expresa: “Será la propia demandada, al cumplir con la declaración de la sentencia impugnada a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, la que deberá velar por el cumplimiento de esta disposición, garantizando al demandante el derecho a optar entre la pensión no contributiva de la cual goza actualmente y la pensión transaccional a que tiene derecho.”
Redacción del abogado integrante señor Correa y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 9621-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.