Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 7 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Cantares de Chile Sa - nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5087-2015
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23047-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20558-2015, 7 de marzo de 2016, «con Empresa Cantares de Chile Sa -»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de tránsito.
Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral cuarto de la última disposición citada que transcribe. Señala que los sentenciadores omitieron argumentos de hecho y de derecho para sustentar su decisión de rechazar la falta de legitimación activa de la demandante, así como tampoco contiene las razones que permitan justificar el monto otorgado como indemnización de perjuicios. En relación al primer capítulo, refiere que la sentencia impugnada carece de razones legales, principios de equidad u otras fuentes del derecho que permitan sustentar los conceptos de “estabilidad en el tiempo”, “reciprocidad patrimonial” y “auxilio” en que se funda la sentencia, constituyendo estas expresiones un atentado al estatuto jurídico de la indemnización de perjuicios. Finaliza denunciando la omisión de elementos objetivos que permitan calcular el monto indemnizatorio, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que del examen de la sentencia, se advierte que los jueces del fondo refirieron expresamente, en su motivación cuarta compartir los argumentos de la decisión de primera instancia, en sus motivaciones octava a décima, de las razones que justifican la desestimación de la excepción de falta de legitimidad activa. Por su parte, la motivación octava de la sentencia impugnada hace expresa referencia a los elementos que se tuvo en consideración para la determinación del monto indemnizatorio por el cual resultó condenada la parte demandada, que resultan acordes y en armonía con aquellos referidos en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la sentencia de mérito, reproducidos por la de alzada.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para desestimar el recurso de nulidad formal, en esta etapa de tramitación, por no aparecer configurado el vicio invocado.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 227, contra la sentencia de doce de septiembre dos mil quince, escrita a fojas 226.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 20.558-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.