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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9555-20159 mar 2016
Fecha
9 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8438-2014
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23203-2012
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Descriptores
Buena fe contractual · Contrato de salud · Decisiones contradictorias · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Teoría de los actos propios · Daño moral contractual · Isapre · Cuantía del daño · Estatuto de responsabilidad aplicable · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9555-2015, 9 de marzo de 2016, «con Isapre Cruz Blanca S. A.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº C-23203-2012, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Isapre Cruz blanca S.A.”, por sentencia de primera instancia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 305 y siguientes, se acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) $10.000.000 a distribuir entre los demandantes Vicente, Diego, Juan Manuel y José Miguel, todos Errázuriz Pomés y $10.000.000 para la actora nombre reservado a título de daño moral y 2) al pago de la suma única de $1.409.081, a título de daño emergente, con reajustes, según variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la fecha de su pago efectivo, con costas. Atendido el mérito de lo resuelto se omite pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual, deducida, en el primer otrosí de fojas 1.

Se alzó la demandada y la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dieciséis de junio del año en curso, escrita a fojas 511, rechazó la nulidad impetrada y revocó el fallo apelado en cuanto acogía la demanda principal por responsabilidad extracontractual y en su lugar resuelve acoger la subsidiaria por responsabilidad contractual y se condena a Isapre Cruz Blanca S.A. al pago de la suma de $15.000.000 por daño moral a favor de la actora, señora nombre reservado, sin costas; confirmándose en lo demás.

En su contra, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sustenta sus alegaciones de vicios de nulidad formal de la sentencia impugnada en tres causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera correspondiente a la del Nº 5, la segunda a la prevista en el Nº 7 y la tercera, la contemplada en el N° 9.

La primera causal se basa en que el fallo atacado no cumple con las exigencias previstas en los numerales N° 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo carece de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias que le sirvan de fundamento y de la decisión del asunto controvertido, ya que no se pronuncia sobre la solicitud de ordenar a la isapre de cesar en su conducta de abuso y hostigamiento, como lo solicitó expresamente en el libelo de demanda, siendo este el objetivo principal del juicio, pues lo que se pretende es precisamente que la demandada ponga término y no vuelva a incurrir en situaciones de este tipo, ni sobre la pretensión de daño moral sufrido y reclamado por los otros cuatro demandantes y carece de motivaciones que justifiquen la determinación de regular en $15.000.000 el daño moral, que se le reconoce únicamente a la actora nombre reservado.

Respecto del segundo motivo de nulidad, explica la recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contener decisiones contradictorias, al señalar que se tiene por acreditada con la abundante prueba incorporada al proceso, la conducta negligente y de incumplimiento de la demandada, lo que afectó a toda la familia y no obstante ello, la condena únicamente al pago de una indemnización por daño moral en favor de la demandante nombre reservado. También se invoca el mismo vicio para reclamar que el fallo de segunda instancia, no obstante dejar vigente el motivo décimo noveno del de primera, el cual se refiere a la procedencia del daño por lucro cesante reclamado no lo concede, lo que configuraría a juicio de la recurrente la contrariedad a que se refiere el motivo de nulidad invocado.

La última causal esgrimida corresponde a la de falta de trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que la recurrente estima configurada en la especie por haberse incumplido la norma imperativa del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la interposición conjunta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, sin referirse a su interposición en forma subsidiaria, por lo que no han debido los jueces del grado, desestimar la nulidad deducida en contra del fallo de primer grado, por haberse deducido con antelación el recurso.

SEGUNDO: Que respecto de la primera causal de nulidad invocada, cabe señalar que la sentencia cumple con la exigencia de resolver el asunto controvertido desde que la misma resuelve la acción deducida, estableciendo la procedencia de la acción indemnizatoria deducida bajo el estatuto de la responsabilidad contractual que se planteó subsidiariamente, condenando a la demandada al pago de la suma que indica en favor de la actora nombre reservado por concepto de daño moral; premisa bajo la cual la pretensión indemnizatoria planteada por los demás demandantes, resulta improcedente, careciendo de toda influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, una omisión en este sentido, conforme se explicitará a propósito del recurso de casación en el fondo.

Tal falta de influencia ocurre también respecto, de la solicitud que pretende la parte demandante en orden a que se declare que la demandada debe cesar en su conducta de abuso y hostigamiento, pues una declaración en tal sentido, no resulta acorde con la naturaleza de la acción impetrada y del procedimiento de que se trata.

Finalmente, tampoco puede prosperar el vicio de nulidad invocado, basado en que la sentencia carecería de consideraciones acerca de la suma en que regula el daño moral, pues ello no resulta efectivo al consignar los sentenciadores los elementos que han tenido en consideración para fijar el monto de la reparación que conceden por daño moral, cuestión diversa es que la recurrente considere insuficiente el asignado por los jueces del grado, quienes procedieron a regularlo prudencialmente.

TERCERO: Que respecto de la segunda causal invocada, esto es, el contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, cabe señalar que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada-, para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente. Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma.

CUARTO: Que en la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago -en lo que incumbe al vicio que se examina- se advierte que el mismo resolvió revocar el fallo de primer grado, en cuanto éste acogía la acción principal por responsabilidad extracontractual y en su lugar resolvió acoger la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar únicamente a quien aparece como titular de la relación contractual existente -la actora nombre reservado- la suma de $15.000.000. Asimismo, los jueces de alzada, consignan su determinación de confirmar en lo demás apelado, el referido fallo de primer grado, lo que implica necesariamente que la condena por el mismo impuesta respecto del lucro cesante, no fue dejada sin efecto, sino que se encuentra plenamente vigente conforme a dicha declaración y la reproducción del mencionado fundamento décimo noveno, que reconoce su procedencia. Ambas cuestiones no presentan contrariedad alguna y deben ser comprendidas en el contexto del estatuto jurídico que ha sido aplicado a la resolución de la litis, donde obviamente, sólo cabe el resarcimiento a la titular de la relación existente entre las partes.

De este modo, no es posible sino concluir que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad denunciada.

QUINTO: Que respecto del último motivo de nulidad esgrimido, cabe considerar que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en cuanto desestimó un recurso de invalidación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por dicho tribunal.

A este respecto es menester expresar que de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Luego, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que el arbitrio en estudio, en este aspecto, debe ser desestimado, pues la ley no autoriza la casación de casación.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que la recurrente fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 197, 198 y 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Respecto de la vulneración de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, argumenta que yerran los sentenciadores, al no haberlas aplicado a la resolución de la litis, en circunstancias que la demandada, como prestador profesional de salud, tiene un deber general de conducta frente al cotizante y beneficiarios, como parte preponderante de la contratación privada de salud, consistente en conducirse con irrestricto apego a los principios de la buena fe y que por ello debe responder de los eventuales perjuicios que estas conductas pueden haber provocado, bajo dicho estatuto y no del de la responsabilidad contractual como lo hacen.

En efecto, sostiene, que el actuar de la isapre demandada es constitutivo de infracción a normas de rango constitucional como el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en sus incisos 1, 2, 4 y 5, pues ha obstaculizado el derecho a la protección de la salud, el acceso libre e igualitario y el derecho a elegir el sistema de salud de su parte, en relación a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 19 del texto constitucional, al ejercerse una discriminación completamente arbitraria, al ser perseguidos injustamente, los demandantes.

Indica en cuanto a la vulneración de los artículos 197 incisos primero y segundo, 198 y 201 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, que los jueces del fondo tuvieron por acreditado que la demandada desafilió ilegalmente a su parte, que ejerció presiones en distintas instancias a fin de expulsarla y dejarla sin un plan de salud y que las modificaciones de plan no se ajustaron a lo ordenado por la ley; todo lo cual da cuenta que la fuente de atribución de responsabilidad a raíz de los hechos demandados y que se tuvieron por establecidos, no deriva del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones, que dicha relación contractual imponía a las partes, sino que de conductas contrarias a la ley y a principios que informan la conducta de los individuos en sociedad y que pueden ser tipificados como ilícitos civiles, desplegados por la demandada en perjuicio de los actores, lo que determina que la sede en que debe ventilarse el conflicto es la extracontractual.

Señala que la errónea aplicación de las normas sobre responsabilidad contractual ha determinado que el fallo otorgue una cantidad insignificante y sustancialmente menor a la solicitada a título de indemnización y únicamente uno de los demandantes.

En un segundo capítulo se denuncia la conculcación de los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle el valor legal correspondiente a la prueba documental rendida conforme a la cual, acreditó que ha pagado reajustes mensuales improcedentes, ya que el plan de salud ha sido pagado anticipadamente, a su entrada en vigencia, por lo que debió acogerse su pretensión de restituir dichas sumas y ordenar a la demandada cesar en este tipo de conductas de hostigamiento.

SÉPTIMO: Que para un correcto entendimiento del asunto que se plantea y resolución del recurso de casación en el fondo impetrado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 17 de octubre de 2012, nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores, nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, por sí, todos de apellidos nombre reservado, deducen demanda principal de indemnización de perjuicios en contra de isapre Cruz Blanca, fundados en que la demandada habría incurrido en una serie de actos constitutivos de abuso de derecho y hostigamiento continuado, hacia ellos, bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual. Asimismo, y basados en los mismos hechos deducen, en forma subsidiaria, acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la isapre demandada al contrato de salud familiar que liga a las partes.

En ambas acciones se pretende la condena a la demandada de las sumas que se indican o las que el tribunal determine por daño moral, daño emergente, constituido por lo pagado en exceso por precio de plan de salud desde el año 2003 en adelante y devolución de reajustes cobrados ilegalmente por el mismo concepto.

2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando que el estatuto jurídico aplicable correspondería al de la responsabilidad contractual y no a la extracontractual. Además, sostuvo que su actuar se ajustó a la normativa legal vigente, ejerciendo los derechos que contempla. Asimismo, negó los actos de hostigamiento y persecución que se le imputan, agregando que se ha limitado a ejercer el derecho y deber de revisar el precio del plan de salud de la actora, aplicando las tasas y factores correspondientes, todo dentro del marco que establece la ley.

3.- Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda principal por responsabilidad extracontractual, al estimar que resultó acreditado que la demandada incurrió en conductas ilícitas contrarias a la ley y a los principios de la buena fe y concede a los actores una indemnización por daño moral, ascendente a $10.000.000 para la demandante nombre reservado y $10.000.000 para el resto de los actores, a repartirse entre sí y en partes iguales y por daño emergente $1.409.081, con los reajustes e intereses que indica y costas y omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria.

4.- Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrito a fojas 511 y siguientes, lo revocó en cuanto el primero hacia lugar a la demanda por responsabilidad extracontractual y, en su lugar resuelve acoger la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual sólo en cuanto condena a la demandada al pago de la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral a favor de la actora, señora nombre reservado, sin costas y lo confirma en lo demás.

OCTAVO: Que conforme a lo señalado la sentencia impugnada acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la isapre demandada al pago de la suma de $15.000.000, en favor únicamente de la actora nombre reservado, quedando, además, vigente la condena impuesta por la sentencia de primer grado, en lo concerniente al daño emergente por $1.409.081, al mantener como se expresado a propósito del recurso de nulidad formal, el fundamento décimo noveno del mismo y confirmarse por los jueces de alzada en lo demás apelado, la referida sentencia.

La decisión del fallo impugnado se sustenta en que la existencia de la relación jurídica de origen contractual habida entre las partes, dada por la existencia de un contrato de salud que mantiene la actora nombre reservado con la isapre Cruz Blanca S.A y de la que son beneficiarios, ella y sus hijos y que los hechos en que se sustenta la demanda y que resultaron acreditados constituyen un incumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho vínculo contractual, esto es, al contrato de salud suscrito con dicha demandante.

NOVENO: Que abordando el primer capítulo de yerros denunciados, cabe señalar que la recurrente cuestiona el fallo impugnado por haber rechazado la demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y acogido, en cambio la subsidiaria por responsabilidad contractual.

Al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, llamado a imperar en todo orden de materias, incluso en el ámbito procesal.

Conforme a dicho principio “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).

En este sentido esta Corte ha señalado que, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.

De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.

En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.

DÉCIMO: Que así las cosas las alegaciones planteadas por la recurrente bajo el acápite que se analiza resultan improcedentes ya que contrarían lo que ha sido su propio actuar procesal, desde que la misma planteó aunque sea en forma subsidiaria una acción indemnizatoria de perjuicios sustentada -como se ha dicho- en la responsabilidad contractual que le imputa a la demandada, aceptando con ello la procedencia de la aplicación al caso de dicha regulación normativa por el tribunal, lo que le resta toda legitimidad para contrariar la decisión de los jueces de alzada, pues desconoce su propio proceder, alterando, por lo demás, el tenor de la litis.

Por otro lado tampoco encuentra asidero la postura de la recurrente en cuanto sostiene que la errónea determinación de aplicar las normas sobre responsabilidad contractual, habría determinado la rebaja en el rubro indemnizatorio concedido, ya que de haber regido las del estatuto extracontractual, el monto habría sido mayor y abarcaría también a los otros actores, pues ello no es efectivo.

En efecto, el fallo impugnado elevó la cuantía establecida por el de primer grado para el daño moral que le concede a la demandante nombre reservado, lo que desvirtúa el planteamiento de la recurrente, en este sentido. En cuanto a los demás actores, lo cierto es que la determinación del fallo impugnado de no concederles este tipo de reparación, aun en el evento de estimarse procedente la aplicación del estatuto de la responsabilidad extracontractual a su respecto, no resulta posible acceder a dicha pretensión indemnizatoria, desde que la prueba rendida en autos, especialmente testimonial, no da cuenta de un daño que derive del hecho imputado a la demandada, no configurándose en la especie la relación de causalidad necesaria que exige la ley para disponer su indemnización, puesto que el dolor o aflicción por ellos sufridos, deriva de otras circunstancias tan dolorosas y personales que han afectado a la familia Errázuriz Pomés, pero que no son atribuibles al actuar censurado de la isapre demanda.

De este modo el error de derecho atribuido a los sentenciadores en este aspecto, carece de relevancia, pues no es posible conforme a lo señalado, modificar lo que ha sido resuelto en este sentido.

UNDÉCIMO: Que respecto al segundo y último capítulo de yerros denunciados, lo cierto es que la recurrente se limita a denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba, alegando que los sentenciadores no habrían considerado la prueba documental para tener por establecida la existencia de cobros indebidos de reajustes del plan de salud, sin desarrollar mayormente este denuncio, ni indicar las probanzas materia de la falta. Por otro lado, tampoco invoca la vulneración de las normas sustantivas pertinentes a la resolución de la controversia que se pretende en este aspecto, lo que hace inviable su pretensión invalidatoria.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Juan Pomés Andrade y Juan Manuel Errázuriz Pomés, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 515, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 511 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P.

Rol N°9555-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.