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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14849-201617 mar 2016
Fecha
17 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado e Hijos
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1935-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 1272-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 781
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prescripción adquisitiva · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Procedencia del recurso de casación en la forma · Sentencia inapelable como requisito de procedencia del recurso de casación en el fondo · Sentencias recurribles de casación en el fondo · Sentencias recurribles de casación en la forma · Requisitos del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14849-2016, 17 de marzo de 2016, «con Inmobiliaria e Hijos»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol 1272-2015, del Juzgado de Letras de Puente Alto, caratulados "nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado e Hijos Limitada", el demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó aquella de primera instancia que no hizo lugar a la incidencia promovida por la misma parte, consistente en dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil.

2°.- Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa”.

3°.- Que, por su parte, el artículo 767 del Código aludido dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -por Cortes de Apelaciones-, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción influya en lo dispositivo de la sentencia.

4°.- Que la resolución que confirma aquéllas a las que se hizo alusión en el motivo primero de este fallo, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refieren los mencionados artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una sentencia definitiva y tampoco es interlocutoria de aquéllas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, ni aparece que haya sido pronunciada sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; razón por la cual no resultan procedentes los recursos de casación en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 39, contra la resolución de diecinueve de enero pasado, escrita a fojas 38.

Al otrosí de fojas 56, estese al mérito de lo resuelto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 14.849-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.