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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25048-201524 mar 2016
Fecha
24 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1723-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 877-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 179
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Delito civil · Responsabilidad Civil · Responsabilidad civil por el hecho propio · Reparación del daño moral · Injurias con publicidad · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Inexistencia de delito · Cosa juzgada en un proceso penal · Responsabilidad por injurias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25048-2015, 24 de marzo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25048-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° C-877-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada deducida a fojas 101 por el demandado, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cinco de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 222, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la infracción del artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando los recurrentes que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos legales para tales efectos.

Alegan los actores que conforme a la correcta interpretación que debe darse a la primera de las disposiciones legales citadas, las sentencias penales absolutorias o que ordenen el sobreseimiento definitivo sólo producirán cosa juzgada cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito penal porque los hechos en que se fundan no existen, no produciéndose dicho efecto cuando los hechos sí existen y están probados pero no están sancionados en la ley penal, porque igualmente puede configurarse un delito civil.

Sostienen los recurrentes que precisamente esta última situación es la que se da en este caso, pues en la causa penal en que se sustenta la excepción impetrada -la sentencia penal absolutoria allí dictada- se funda en que los hechos imputados no son constitutivos de delito, pero la existencia de los mismos aparece establecida, de modo que tal fallo no produce el efecto de cosa juzgada invocado por el demandado.

Concluye el recurso de nulidad sustantiva que la incorrecta interpretación y aplicación que los sentenciadores efectúan de la disposición del artículo 179, en su numeral 1°, del Código de Enjuiciamiento Civil, determina consecuencialmente la conculcación de los artículos 2314 y 2329 inciso primero, ambos del Código Civil, pues se deja sin aplicación estas normas que obligan al autor de un daño producido, ya sea por malicia o negligencia, a su reparación.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 28 de julio de 2014 nombre reservado, nombre reservado y Manuel Pinto Mora, todos abogados, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado.

El fundamento de su acción consiste en que el demandado publicó un artículo en un diario electrónico que configura los delitos de injurias graves y calumnias por escrito y con publicidad, y que las expresiones allí vertidas los afectan en su honor y los desacredita, pues se los acusa de lucrar con la desgracia ajena y de ser abogados acaparadores que le impiden a otros ejercer su labor.

Dicho actuar sería constitutivo de la responsabilidad invocada, pues se ha cometido un ilícito civil que les ha ocasionado daños de índole moral cuya reparación solicitan en esta sede, la que procedería aun cuando no se configuren los presupuestos de la acción penal ejercida.

2.- El demandado opuso la excepción de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 310 y 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los actores incoaron una querella en su contra por el presunto delito de injurias y calumnias por escrito y con publicidad, la que se fundó en los mismos hechos que sustentan la acción indemnizatoria de autos, iniciándose así un proceso penal en el que finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor, cuyo fundamento es que el hecho investigado no es constitutivo de delito alguno, concurriendo en consecuencia la excepción opuesta.

3.- Los actores al evacuar el traslado conferido, respecto de la excepción deducida, sostienen su improcedencia, puesto que lo reclamado en autos corresponde a la indemnización del daño moral producido independientemente de que los hechos, que existieron, no sean constitutivos de delito penal, pues la responsabilidad de esta naturaleza obedece a fundamentos y exigencias distintas de la civil.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió acoger la excepción referida teniendo en consideración que en el caso sub-lite la acción deducida tiene como sustento fáctico que los días 18 y 19 de junio de 2014 el demandado publicó en un diario electrónico un artículo titulado “Monopolio jurídico”, cuyo contenido para los demandantes sería constitutivo de los delitos de injurias graves y calumnias por escrito y con publicidad, reclamando en sede extracontractual los perjuicios que dicho actuar les habría ocasionado, consistentes en daño moral.

Asimismo, se tiene presente que los actores formularon el 4 de julio de 2014 querella criminal en contra del demandado de autos por los delitos antes aludidos, basados en el mismo hecho antes señalado, pidiendo la aplicación en dicha sede de las penas privativas de libertad y multas que indican, anunciando en el petitorio de dicho libelo la acción civil de indemnización de perjuicios materia de autos; y que con fecha 12 de enero de 2015 se dictó sentencia en la causa penal que lo absolvió por estimar los sentenciadores que los hechos descritos no son constitutivos de delito, por no reunirse los requisitos que requieren las figuras penales reclamadas.

Por lo anterior concluyen los sentenciadores que se configuran los presupuestos de la cosa juzgada invocada, pues la norma del artículo 179 N°1 del Código de Procedimiento Civil exige la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso, que es precisamente el fundamento de la sentencia penal que absuelve al demandado de autos, basado en los mismos hechos en que se sustenta la acción indemnizatoria de autos, sin que la absolución provenga de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal, única hipótesis que haría inaplicable el instituto jurídico en comento.

En cuanto a la alegación de los demandantes en orden a que lo que se busca en esta sede es la indemnización de carácter extracontractual por delitos civiles, no puede desconocerse que la demanda se fundamenta en la existencia de los delitos de injurias graves y calumnias por escrito y con publicidad, mismos hechos acerca de los cuales existe pronunciamiento jurisdiccional por el juez del Juzgado de Garantía correspondiente, que expresa categóricamente que no son constitutivos de delito, declaración que produce plenos efectos en sede civil y que por lo mismo no puede ser objeto de nueva discusión, pues de lo contrario se vulneraría el principio de certeza jurídica.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar dice relación con el efecto de las sentencias criminales en materia civil. Al respecto cabe señalar que nuestro Código de Enjuiciamiento Civil efectúa claramente dos distinciones, ya que, por una parte, el artículo 178 del citado texto legal dispone que las sentencias condenatorias en materia criminal producirán efecto de cosa juzgada en los juicios civiles, lo que es natural por cuanto no puede el juez en un proceso de tal carácter señalar que determinada conducta no es ilícita si se ha declarado que ella constituye un delito penal; en consecuencia, en este caso, la actividad estará encaminada a determinar en el juicio civil si concurre el resto de los elementos de la responsabilidad extracontractual, especialmente el relacionado con la prueba del daño, puesto que no se puede olvidar que desde la perspectiva penal no se necesita su existencia para configurar la conducta típica.

De otro lado, la norma dada por el legislador para determinar el efecto de las sentencias criminales absolutorias en materia civil es diametralmente distinta, puesto que según se desprende del artículo 179 del mismo cuerpo normativo la regla general es que las sentencias penales absolutorias no producirán efecto de cosa juzgada en materia civil y sólo por excepción tendrán el mencionado efecto cuando se esté en presencia de las circunstancias específicas que la norma contempla, la que por su carácter excepcional debe ser interpretada restrictivamente.

En efecto, el mencionado artículo dispone: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal (…)”.

QUINTO: Que es importante recalcar que en materia criminal y en materia civil la actividad jurisdiccional está encaminada a comprobar responsabilidades de carácter absolutamente distinto. En efecto, en la primera se busca sancionar una conducta delictiva, siendo el legislador más estricto en el ámbito de su determinación, razón por la cual el acto debe coincidir estrictamente con un tipo penal descrito en la ley, lo que se justifica tanto por el efecto que tiene la conducta en el quebrantamiento del orden social como por la naturaleza de la sanción que este tipo de responsabilidad trae aparejada, la que es de carácter punitivo. En cambio, en la segunda se busca determinar si la conducta antijurídica ha causado daño a la persona o propiedad de otro y una vez establecido esto, nace la obligación de reparar el daño causado a través de una indemnización de carácter pecuniario. Es así como en doctrina se ha dicho: “Entre el delito y el cuasidelito civil, por una parte, y el delito y el cuasidelito penal, por la otra, hay, pues, una diferencia fundamental: en Derecho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito -doloso o culpable- que causa daño, en tanto que en Derecho Penal sólo es tal el hecho ilícito –doloso o culpable- penado por la ley. Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelito civil hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal carácter. En cambio, para determinar si ese mismo hecho constituye o no delito o cuasidelito penal, es menester averiguar si está penado por la ley, y sólo lo será en caso afirmativo.” (Alessandri Rodríguez, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 19).

SEXTO: Que, en el caso concreto, el demandado ha pretendido asilarse en la hipótesis del número 1° del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y los jueces del fondo lo estimaron procedente; sin embargo, la situación a la que dicha norma se refiere dice relación específicamente con el caso en que el delito investigado no existe, es decir, cuando el hecho desde un punto de vista material es inexistente. Pero, del análisis de la sentencia penal allegada al proceso, aparece que el motivo de la absolución del actual demandado de los cargos que se le imputaban como autor de los delitos de injurias y calumnias radica en no ser los hechos constitutivos de delito. No se concluye que la conducta investigada no existió; por el contrario, en dicho fallo se establece claramente la existencia del hecho de la publicación del artículo en un periódico electrónico y que ha sido invocado también como sustento fáctico de la acción indemnizatoria de perjuicios planteada en este juicio.

Es más, en relación con lo que se viene reseñando el autor don Hernán Corral Talciani, en su obra “Lecciones de Responsabilidad Extracontractual”, segunda edición actualizada, página 46, cita fallos que resolvieron en el sentido antes indicado, señalando: “Es perfectamente concebible y armónico que un mismo hecho pueda calificarse como no constitutivo de cuasidelito criminal y sea, sin embargo, constitutivo de cuasidelito civil, ya que el Código Civil obliga a la indemnización de todo daño que pueda imputarse a negligencia de otra persona, lo que no siempre puede configurar un cuasidelito penal, como acontece en el caso que la culpa no reúne los requisitos y circunstancias necesarios según la ley para producir responsabilidad penal”. A tales fallos pueden agregarse dos recientes de esta Corte Suprema, pronunciados en los autos rol N° 6089-2013 y 22835-2014. En igual sentido se pronuncia don nombre reservado en su “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, páginas 964 y siguientes.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, las diferencias de las responsabilidades investigadas -puesto que como se dijo el objeto de la acción civil es sustancialmente distinto al de la acción penal- implican que al fundarse la sentencia criminal en calificaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia civil en caso alguno podrá producirse entre los dos fallos una contradicción, que es lo que pretende impedir el instituto en estudio.

Se ha dicho que por tratarse de dos géneros o ámbitos de responsabilidad con campos de aplicación propios, lo civil y lo penal pueden ser considerados como círculos concéntricos, donde se halla con radio menor lo penal, de suerte que un acto que escapa a la acción criminal o que no está o no podría estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnización pecuniaria si hay un ilícito civil.

OCTAVO: Que de lo expuesto fluye que en la especie los sentenciadores han incurrido en el yerro jurídico denunciado al haber acogido la excepción de cosa juzgada, en circunstancias que no se configuran los presupuestos previstos para tales efectos en el numeral 1° del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos en que se funda la sentencia penal absolutoria invocada por el demandado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera una excepción que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo González Lara, en lo principal de la presentación de fojas 227, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 222, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N°25.048-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.