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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17392-201529 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Mapfre Cía. de Seguros Generales de Chile S. A. con Banco del Estado de Chile**
Corte de origen
CAM, Rol 2114-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Valoración de la prueba · Siniestro · Vicio de nulidad · Excepción de pago · Banco · Pago de las obligaciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17392-2015, 29 de marzo de 2016, «Mapfre Cía. de Seguros Generales de Chile S. A. con Banco del Estado…»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2114-2014 de la CAM

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 17392-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio arbitral de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. con Banco del Estado de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Arbitral de segunda instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, compuesto por los jueces árbitros don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservadoörr Zegers, que revocó el fallo de primer grado de fecha 3 de junio de 2014, pronunciado por el árbitro don nombre reservado, que daba lugar a la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios intentada por el recurrente en contra del Banco del Estado de Chile, condenando a este último a pagar a la actora la suma de 162.424, 44 unidades de fomento por concepto del costo que Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. debió pagar a los reaseguradores para la reinstalación de las capas de reaseguro catastrófico consumidas con motivo del sismo del 27 de febrero de 2010, más el interés del 4% anual desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, a su entender, por cuanto el rechazo de la demanda se funda por los sentenciadores de segundo grado en el pago de la obligación reclamada por Mapfre a Banco del Estado de Chile, como se lee en los considerandos 29 y 31, a pesar de que la parte demandada jamás alegó dicho pago, decisión que además resulta contradictoria con la defensa que el Banco mantuvo durante el juicio, en la que se limitó a reclamar la inexistencia de la obligación. De esta forma, se resuelve y acoge una excepción de pago que jamás fue opuesta por la demandada.

Precisa que Banco del Estado de Chile tanto en su contestación, como en la dúplica y en la apelación deducida en contra del fallo de primer grado, sólo discutió la existencia de la obligación de pagar la reinstalación de los layers de reaseguro que fueron agotados por el sismo de 27 de febrero de 2010 y que anticipó la aseguradora, argumentando que no dio su consentimiento al respecto.

Sostiene que el vicio en que incurrió la sentencia que se reprocha llevó a que su parte no pudiera rendir prueba al respecto, máxime si el pago no se fijó como uno de los hechos a justificar en este juicio, el que en todo caso se tuvo por demostrado en base a presunciones que nadie hizo valer. Añade el recurso que con esta decisión el tribunal de segunda instancia además infringió las leyes reguladoras de la prueba, al considerar probanzas que habían sido desestimadas en la sentencia de primer grado y al basarse en suposiciones y afirmaciones no acreditadas en forma alguna.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha sostenido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

En la especie, la demanda de cumplimiento de contrato intentada por Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. en contra del Banco del Estado de Chile tiene por objeto, en síntesis, que éste le pague o en subsidio, reembolse, los costos que su parte debió pagar a sus reaseguradores por la reinstalación de las capas de reaseguro catastrófico consumidas con motivo del sismo del 27 de febrero de 2010, en relación con los seguros de incendio y sismo que cubren la cartera hipotecaria de dicho Banco, costos que ascenderían a 162.424,44 unidades de fomento. Precisa que dicha obligación habría sido asumida por el demandado con anterioridad a la emisión de las pólizas y al momento de adjudicarle a su parte la licitación de la referida cartera, pues Banco del Estado de Chile aceptó la cotización efectuada por su parte contenida en la carta compromiso de 9 de junio de 2009, en la que se indicó que ella no tenía incorporada ninguna rehabilitación o reinstalación para el caso de que se consumieran las capas de los reaseguros como consecuencia de eventos catastróficos, por lo que su costo debía ser asumido por el demandado y no por Mapfre.

Por su parte, el demandado pidió el rechazo de la demanda en razón de que su parte no asumió la obligación que la actora reclama incumplida, tanto porque no le corresponde dado que el deber que el asegurador contrae para con sus asegurados de pagar los suministros cubiertos es independiente de la existencia de los reaseguros y de las condiciones en que éstos pueden ser contratados por el asegurador, como porque nunca en la historia de la colocación de sus seguros ha asumido dicha obligación, no siendo esta la excepción. Agregó en su dúplica que su parte sólo aceptó la modificación a las bases que propuso la actora, referidas a la rehabilitación no automática de las sumas aseguradas en caso de siniestros catastróficos, con pago de prima adicional, pero claramente no aceptó la contratación ni pago adicional por la reinstalación del reaseguro.

Además, el Banco demandado señaló expresamente en su dúplica, que rola a fojas 200 del expediente de primera instancia, la que el fallo recurrido reproduce en los últimos dos párrafos del considerando 21, que: “Así, el producto final que ofreció Mapfre y aceptó BECH y que consta en las pólizas, incluye la rehabilitación de las sumas aseguradas con pago de prima adicional. La actora tendrá que haber decidido si con el producto de las primas adicionales percibidas por dicho concepto reinstalaba o no sus reaseguros consumidos, pero es inconcuso que no puede pretender que sea su asegurado que le pague por rehabilitar las sumas aseguradas y, además, para reinstalar sus capas de reaseguro. Ciertamente, nuestra representada no hubiera accedido a tan singular proposición, como, de hecho, no accedió, absteniéndose de comprar la pseudo -cobertura adicional- facultativa de RPP que Mapfre le ofreció”; “Si el asegurador opta por reasegurar parte o el total de sus riesgos, incluye el costo de ese reaseguro en la prima que cobra al asegurado, sin mencionarlo, como hace con otros costos para otorgar cobertura. Asimismo, si opta por reinstalar su reaseguro, el costo debe estar incluido en la prima que cobra por el seguro”.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, primeramente, precisa que en virtud de la modificación a la cláusula 3.1.5 de las bases administrativas de la licitación, sobre “rehabilitación automática por siniestros”, que consta en carta de 16 de junio de 2009 dirigida por Banco del Estado a Mapfre, documento considerado tanto por el fallo de primer grado como por el de segunda instancia, el monto asegurado sólo se rehabilita en forma automática en caso de eventos no catastróficos, concluyendo a partir de ello que si el siniestro es causado por un evento catastrófico, el seguro directo consumido no se rehabilita en forma automática y, por tanto, para que el seguro directo sea rehabilitado y resurjan los riesgos para la aseguradora se requiere un nuevo acuerdo entre ella y el asegurado directo, lo que implica que ambas partes se pongan de acuerdo sobre la prima de rehabilitación del seguro directo.

Conforme a lo anterior, sostiene el fallo, en su considerando 17 parte final, que: “en los siniestros de origen catastrófico, como no hay rehabilitación automática, Mapfre quedó facultada para decidir a su arbitrio y según su conveniencia, rehabilitar o no el seguro directo y cobrar una prima -adicional- que comprendiera todos sus costos y utilidad, entre estos costos naturalmente el precio de la prima que le cobrare el reasegurador por reinstalar el reaseguro”. Esta idea es reiterada en el considerando 19, al expresar que: “en virtud de los términos en que están pactadas las pólizas de autos, si el siniestro tiene un origen catastrófico no se produce la rehabilitación automática del seguro directo, por cuya razón la aseguradora directa no necesita, y más exactamente no puede, contratar una cláusula de reinstalación automática de su reaseguro original”; “La aseguradora directa sólo volverá a correr el riesgo de tener que indemnizar el daño que sufran las cosas aseguradas si rehabilita el seguro directo pero, en ese evento, que es el caso de autos, contratará con reasegurador la reinstalación del reaseguro y le pagará la prima correspondiente y trasladará su costo al asegurado, incluyéndolo en el valor de la prima de rehabilitación del seguro directo”.

En relación con lo anterior, cabe destacar que la sentencia que se reprocha, en su motivo 24, sostiene que la argumentación de Mapfre, consistente en que Banco Estado no quería aumento de tasas, dice relación sólo con la tasa inicial de contratación del seguro y no con las tasas de una eventual rehabilitación de un seguro consumido por un siniestro catastrófico. Esa rehabilitación, en el caso de autos, no es automática sino que requiere un nuevo acuerdo especialmente en cuanto a la prima de rehabilitación. Por lo mismo, la aludida argumentación está basada en un error: pensar que el monto de la prima de rehabilitación del seguro inicial pueda tener incidencia en la prima cotizada en la licitación. Por lo mismo es inútil para demostrar que en la prima cobrada por Mapfre al Banco del Estado, para la rehabilitación del seguro directo, no se haya incluido el costo de la prima de reinstalación del reaseguro”.

Acorde con lo señalado, la sentencia sostiene, en su considerando 26, que la prevención contenida en la cotización de Mapfre de 9 de junio de 2009, relativa a que ella no tiene incorporada ninguna rehabilitación de eventos catastróficos de ninguna capa y que si se consume alguna capa ésta deberá ser cancelada por el banco y no por la compañía, era importante a la época de la presentación de ofertas para la licitación, pues entonces las Bases (cláusula 3.1.5) preveían que el seguro directo siempre se rehabilitaría automáticamente, lo que implicaba que el asegurador directo tenía que soportar los costos de la reinstalación del reaseguro; pero esto cambió radicalmente con la modificación de la cláusula 3.1.5 aceptada por Banco Estado, según lo acredita el documento de 16 de junio de 2009.

El fallo concluye, por una parte, que no existe pacto alguno en virtud del cual el costo de la reinstalación del reaseguro tuviera que ser soportado por Banco Estado además de tener que soportar el costo de la prima de rehabilitación (considerando 35) y, por otra parte, que el costo de la reinstalación del reaseguro de los bienes dañados por sismo de febrero de 2010 fue soportado por Banco Estado y no por Mapfre, pues si bien ésta lo pagó a los reaseguradores por la vía de las conciliaciones, también llamadas compensaciones, traspasó su costo a Banco Estado, incluyéndolo en las primas de rehabilitación del seguro directo (considerando 31). Y sobre esto último, agrega que: “carece de todo sentido que el asegurador rehabilite un seguro consumido por un siniestro catastrófico, cobrando como se ha estipulado una prima especial, pero que no incluya en ésta el costo de la respectiva reinstalación del reaseguro”.

CUARTO: Que como fluye de las alegaciones de las partes y de los fundamentos del fallo recurrido, resulta palmario que no se configura el vicio de ultrapetita, pues no es efectivo que la sentencia haya acogido una excepción de pago no alegada por la demandada relativa a la obligación que se reclama como incumplida, pues, en primer término, los jueces recurridos precisan que Banco del Estado sólo se obligó a pagar a Mapfre una prima adicional por la rehabilitación del seguro directo, mas no una prima especial por la reinstalación de los reaseguros, lo que desde luego implica sostener que la obligación que se reclama como incumplida en realidad nunca fue asumida ni aceptada por el Banco del Estado, lo que por cierto se ajusta a la defensa principal del demandado.

En segundo lugar, la sentencia, luego de razonar sobre la forma en que opera la rehabilitación de los seguros en el caso de siniestros de origen catastrófico, concluye, acorde además con el razonamiento anterior, que si bien Mapfre pagó a los reaseguradores el costo de la reinstalación del reaseguro de los bienes dañados por el sismo de febrero de 2010, en lo que atañe a las obligaciones del Banco del Estado dicho costo debe entenderse incluido en la prima de rehabilitación del seguro directo pagada por Banco Estado, cuestión que también fue alegada de manera expresa por el demandado en cuanto sostuvo que si el asegurador opta por reinstalar su reaseguro, el costo debe estar incluido en la prima adicional que cobra por rehabilitar el seguro.

QUINTO: Que, en mérito de lo razonado, no se configura la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda por los argumentos ya señalados, se han limitado a analizar las alegaciones formuladas por las partes a la luz de la forma en que en el caso de autos opera la rehabilitación de los seguros contratados frente a siniestros de origen catastrófico, por lo que necesariamente esta primera causal de casación en la forma habrá de ser desestimada.

SEXTO: Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que el fallo también incurre en el vicio de ultrapetita, porque extendió su decisión a asuntos de carácter incidental que no fueron recurridos de apelación por la parte demandada, como son los relativos a las tachas de testigos y a las objeciones de documentos, revocando prácticamente todas las decisiones que el juez de primer grado pronunció sobre estos aspectos, contra las cuales tampoco procedía apelación dado que el árbitro de primera instancia tenía el carácter de mixto.

Sostiene que de este modo resulta incontrovertible que el tribunal de segunda instancia se excedió al fallar sobre puntos no sometidos a su decisión y, por tanto, ajenos a su competencia, decisiones que no solo importan vicio o defecto de forma, sino que también una falta o abuso grave y que perjudica a su parte, desde que al acoger tachas no apeladas no se consideró prueba testimonial rendida por Mapfre y al rechazar objeciones de documentos que se habían acogido en primera instancia, se consideró prueba documental rendida por la contraria anteriormente declarada inválida, en particular dos cartas que el fallo considera dentro de las presunciones que señala en el motivo 31.

SÉPTIMO: Que esta segunda causal de casación será desestimada por cuanto, en primer término, el reproche que se formula sobre este aspecto en contra del fallo impugnado se plantea en términos vagos y genéricos, sin precisar en lo relativo a las tachas de testigos la individualización de los mismos ni la relevancia de sus declaraciones en la decisión del asunto controvertido, lo que desde luego resulta inaceptable en un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto como el de casación, el que además requiere siempre para ser acogido que el vicio que se denuncia tenga influencia en lo dispositivo del fallo, según lo exige el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo defecto se aprecia respecto del reproche formulado en torno a las objeciones de documentos, pues no se precisa cuáles son los documentos ni tampoco cuáles son las decisiones en que incidiría este arbitrio, puesto que la sentencia, en lo que dice relación con las impugnaciones de documentos formuladas por ambas partes, detalla un total de quince instrumentos, sin que corresponda a esta Corte desentrañar cuáles son los documentos ilegalmente considerados por los jueces recurridos para fundar su decisión y su influencia en lo dispositivo del fallo.

En segundo lugar, si bien el recurso de apelación deducido por Banco del Estado no contiene peticiones específicas respecto de las tachas y objeciones de documentos, sí contiene en el cuerpo del mismo, especialmente en el punto 10, argumentos por los cuales se reprocha el fallo en lo relativo a la admisión de testigos tachados y a la exclusión de documentos objetados por su parte, contexto en el que el tribunal de alzada sí contaba con competencia para pronunciarse sobre los mismos, más aún si la apelación contiene una petición general de revocar la sentencia apelada, sin excluir alguna de sus decisiones.

Por último, cabe consignar que tampoco resulta efectiva la afirmación del recurrente relativa a que las objeciones de documentos formuladas por su parte y que habrían sido rechazadas por la sentencia de segundo grado incidirían en dos cartas consideradas por los jueces dentro de las presunciones precisadas en el motivo 31, por cuanto los tres documentos impugnados por Mapfre cuyas objeciones son desestimadas no aparecen mencionados en los antecedentes que configurarían las presunciones en base a las cuales se da por establecido el hecho que se detalla en el referido motivo 31.

OCTAVO: Que, en tercer lugar, la recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por ser ininteligible, incongruente y contener considerandos contradictorios que se anulan entre sí, no contener un análisis completo de la prueba rendida y carecer de consideraciones de derecho.

Sostiene que el fallo es ininteligible pues carece de orden, dado que elimina casi todos los considerandos del fallo de primer grado, dejando subsistente solo tres o cuatro, sin darse el trabajo de adecuar la numeración de los motivos subsistentes.

Agrega que también es incongruente con lo discutido por las partes, ya que, como lo sostuvo a propósito de la ultrapetita, acoge una excepción que nunca fue formulada y probada por la demandada.

Refiere que además la sentencia contiene considerandos contradictorios, que la dejan desprovista de fundamentos, ello porque en el considerando 12 indica que la discusión central de este juicio es determinar si Banco Estado convino con Mapfre la obligación de asumir el costo de reinstalación del reaseguro en caso de ocurrir un evento catastrófico, pero luego en el considerando 30 señala en forma contradictoria que la controversia a resolver es si Mapfre trasladó a Banco Estado el costo de la prima de reinstalación de las capas del reaseguro consumidas con ocasión del sismo de febrero de 2010, incluyéndose en la prima de rehabilitación del seguro directo. También resulta contradictorio concluir en el motivo 31 que el costo de la reinstalación del reaseguro de los bienes dañados por el sismo de febrero de 2010 fue soportado por Banco Estado y no por Mapfre, pues si bien fue ésta quien pagó a los reaseguradores, Mapfre traspasó su costo a Banco Estado incluyéndolo en las primas de rehabilitación del seguro directo, ello por cuanto previamente en el considerando 11 el propio tribunal reconoció que la adjudicación de la licitación forma un acuerdo entre las partes que es fuente de obligaciones previas a la emisión de las pólizas. Concluye el recurrente que, de esta forma, si la controversia se refiere a una obligación contenida en un contrato diverso de las pólizas, no existe razón para que la obligación demandada se considere cumplida al rehabilitarse las pólizas.

El recurso expresa que la sentencia tampoco analiza toda la prueba rendida, pues eliminó la valoración que hacía el juez de primer grado y porque además en el considerando 41 reconoce expresamente la existencia de prueba que no se analiza.

Por último, sostiene el recurrente que la sentencia no contiene consideraciones de derecho, carece de respaldo legal y doctrinario e incurre en graves errores conceptuales, siendo el más grave la confusión entre los conceptos de rehabilitación del seguro directo y reinstalación del reaseguro, que es la rehabilitación de las capas o layers de reaseguro consumidas por un siniestro. Indica que presumir que el pago de la rehabilitación del seguro directo supone necesariamente el pago de los costos de reinstalación del reaseguro es un error técnico mayor en materia de seguros, más aún si el propio fallo reconoce que el reaseguro es un contrato diferente del seguro directo.

También carece de fundamento legal la afirmación en torno a que por no existir una rehabilitación automática del contrato de seguro directo, la aseguradora no tiene el riesgo de pagar una nueva indemnización, por cuanto ello sólo sucede cuando el siniestro produce la destrucción de la cosa asegurada, pues en caso contrario el riesgo del asegurador subsiste, sin que el fallo contenga análisis alguno de los artículos 102 y 103 del Código de Comercio.

NOVENO: Que, en primer término, de lo consignado en los motivos tercero y cuarto de esta sentencia, cabe concluir que el fallo cuestionado no resulta ininteligible e incongruente, puesto que sí reúne las exigencias formales y de fundamentación que echa de menos el recurrente, efectuando un desarrollo lógico y coherente de las razones por las cuales rechaza la demanda, expresado, en particular, en sus motivaciones 12, 17, 18, 19, 20, 21, 31, 32 y 33. Por lo demás, como ya se señaló a propósito de la descartada ultrapetita, la sentencia no resulta incongruente, en cuanto no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, sino que se limita a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la demandada tanto sobre la inexistencia de la obligación supuestamente incumplida como sobre la inclusión del costo de la misma en el pago de la prima adicional por rehabilitación del seguro directo.

En segundo término, de acuerdo a lo expresado, tampoco son efectivas las supuestas contradicciones planteadas por el recurrente, puesto que lo dicho en el considerando 31, en torno a que el costo de la reinstalación del reaseguro debe entenderse incluido en el pago de la prima de rehabilitación del seguro directo, no resulta contradictorio con lo expresado en el motivo 12, en el que se precisa que la controversia consiste en determinar si es efectivo que Banco Estado convino con Mapfre la obligación de asumir el costo de reinstalación del reaseguro en caso de ocurrir un evento catastrófico, puesto que el fallo se encarga de aclarar en sus motivaciones intermedias como en el motivo 35 que de acuerdo a la forma en que opera la rehabilitación de los seguros contratados en caso de siniestros de origen catastrófico, el Banco del Estado sólo se encuentra obligado a pagar la prima adicional por la rehabilitación del seguro directo, sin que exista pacto alguno que imponga al Banco la obligación de pagar además el costo de la reinstalación de los reaseguros.

En tercer término, en cuanto a la pretendida ausencia de valoración de toda la prueba rendida, el recurrente no se hace cargo de precisar cuál sería la influencia que ello tendría en lo dispositivo de la sentencia, lo que impide a esta Corte decretar su invalidación formal por dicho motivo, pues conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, exigencias que no se cumplen en la especie.

Por último, en lo que atañe a la pretendida falta de sustento legal y doctrinario reclamada por el impugnante, resulta evidente que el reproche formal no se dirige a demostrar que la sentencia cuestionada adolezca de razonamientos fácticos y jurídicos que le permitan a los jueces de alzada decidir de la forma en que lo hicieron, sino que lo que se busca demostrar por el recurrente es que la sentencia carece de las consideraciones necesarias para decidir de la manera en que lo pretende la parte demandante, lo que desde luego no constituye el vicio de invalidación formal en que se sustenta el presente arbitrio.

DÉCIMO: Que como cuarta y última causal de casación formal, el recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por carecer de la enunciación de las leyes y en su defecto principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, dado que no realiza ninguna mención a las normas del Código de Comercio y sólo hace alusión a normas del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil, las que no tienen el carácter de decisoria litis.

UNDÉCIMO: Que revisada la sentencia se constata que esta no incumple la exigencia formal de contener la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, puesto que sin perjuicio de contener referencias normativas que sustentan la decisión, como las expresadas en los considerandos 19 y 35, el fallo razona acertadamente, de manera lógica y coherente, a partir de la interpretación que realiza de los contratos y negociaciones que ligaron a las partes, aspectos que sin duda permiten estructurar un fallo con consideraciones de hecho y de derecho que satisfacen las exigencias regladas previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De lo dicho se constata que el reproche formulado por el demandante se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona, por lo que cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 316 por el abogado don José Alfonso Jasmén Sepúlveda, en representación de la parte demandante Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 261 y siguientes, dictada por el Tribunal Arbitral de Apelación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 17.392-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.