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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16326-201630 mar 2016
Fecha
30 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado / Constructora Valko S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10019-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19430-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Negligencia · Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Deber de custodia · Hechos de la causa · Camión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16326-2016, 30 de marzo de 2016, «/ Constructora Valko S.A»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 19430-2013, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Constructora Valko S.A.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, revocó el fallo de primer grado resolviendo acoger la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago de la suma de $ 8.848.140 (ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta pesos) por concepto de lucro cesante.

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 1489, 1545 y 1698 del Código Civil; 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que en materia contractual la acción indemnizatoria se encuentra ligada a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, de manera que ante el incumplimiento del contrato, como un derecho secundario, se puede solicitar la compensación económica, lo que en la especie no ocurrió. Añade que el tribunal fijó el lucro cesante sin prueba, calculando sencillamente el ingreso promedio que reportaba el contrato, monto que a su juicio no es real pues no se dedujo el costo en que se debe incurrir para prestar el servicio.

3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger parcialmente la demanda de autos, reflexiona al efecto que los elementos del proceso “constituyen antecedentes suficientes para presumir con la gravedad y precisión exigida por la ley, que la demandada asumió la obligación de cuidado de los camiones del actor, por cuanto día a día instruía donde debían quedar estacionados, dejándolos, además, a cargo de nocheros contratados por Valko; lo que se justifica además, por dos razones, las características de las obras realizadas, -reparación de caminos- lo que importaba que cambiara la locación de las obras a medida que éstas avanzaban y, por cuanto del punto 3 de la cláusula quinta, relativa a las obligaciones de Constructora Valko, se deja constancia que las obras se desarrollan en lugares alejados de los centros urbanos, por lo mismo se compromete a hacerse cargo del combustible, ello demuestra que no era conveniente que los camiones se retiraran del lugar de la faena, por la distancia de estos centros urbanos y el mayor gasto de combustible que ello significaba”.

Adiciona que “constatado el incumplimiento este debe ser calificado de culpable, desde que de dicho acuerdo a lo expuesto por el capataz, así como lo dicho por el nochero de la demandada, durante la investigación llevada a cabo por el ministerio público, es posible presumir también, con la gravedad y precisión exigida por la ley, que las medidas adoptadas para el cuidado de los camiones fue del todo insatisfactoria, en efecto, el cuidador no contaba con un lugar que le permitiera vigilar; dormía mientras ejercía sus funciones, lo que implica una falta de supervisión por parte del empleador y, por lo demás, se permitió que en vez de dos personas se quedara sólo una, para tener disponible al otro trabajador para el día siguiente, todo lo cual demuestra la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación que facilitó el robo de los camiones”.

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues en la especie se persigue el resarcimiento de los perjuicios relacionados con el incumplimiento de una obligación de hacer que le empecía a la demandada, consistente en el deber de custodia de los camiones de propiedad de la actora, de manera que, conforme lo dispone el artículo 1553 del Código Civil, la acción de indemnización de perjuicios resulta del todo procedente. Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada en cuanto a las normas decisorio litis ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, lo que determina concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

5°.- Que, en relación al lucro cesante, los jueces de segunda instancia acogieron dicha pretensión, el que fue calculado “en base al promedio de lo que facturó mensualmente durante la vigencia del contrato” el actor, efectuando un detallado análisis de las facturas acompañadas. Concluyen que “la negligencia en que incurrió la demandada y que permitió la sustracción de los camiones de propiedad de la demandante, impidió que éste continuara ejecutando la labor para el que fue contratado, y con ello recibir lo pactado por concepto de honorarios, produciéndose una pérdida patrimonial por éste concepto, la que en todo caso no puede ser regulada por el tiempo que pretende la actora”, la que sólo podrá ser determinada por el monto correspondiente a diez días del mes de febrero de 2012 y el mes de marzo del mismo año”.

6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

8º.- Que acerca del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que también se cuenta entre los que se denuncian vulnerados, cabe tener en consideración que únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha omitido, sino que, en una ponderación comparativa de los medios de prueba, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza probatoria.

9°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que el actor sufrió por concepto de lucro cesante un perjuicio avaluado en la suma de $ 8.484.140.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 282 y siguientes por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 275 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 16.326-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.