Concesión minera de explotación
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad INV. Santa Silvia con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1681-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3872-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 98
- Descriptores
- Concesión minera de explotación · Superposición de concesiones mineras · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Efectos de la sentencia de nulidad minera · Peticiones subsidiarias casación · Carácter estricto del recurso · Requisitos de nulidad minera · Extensión de los efectos de la nulidad de derecho público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2770-2015, 31 de marzo de 2016, «Sociedad INV. Santa Silvia con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en autos rol 3.872-2012, Sociedad Inversiones Santa Silvia Limitada, representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de nulidad de concesión minera de explotación en contra de don nombre reservado, a fin que se declare la nulidad de la concesión minera de explotación denominada “Mol 2, 1 al 2” por haberse constituido abarcando terreno comprendido por otra pertenencia o, en subsidio, por incluir con su mensura terreno contenido por otra mensura anterior; y se ordene se deje sin efecto y cancele la inscripción y registro de la referida concesión y aquélla que se llegue a practicar en el Registro del Conservador de Minas de La Serena y del Servicio Nacional de Geología y Minería; con costas.
El demandado opuso, a fojas 15, las excepciones dilatorias de los números 2° y 3° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, contestó el libelo solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 218 y siguientes, rechazó las excepciones dilatorias y acogió la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la concesión minera de explotación denominada “Mol 2, 1 al 2”, Rol Nacional Nº 04102-2741-K, con una superficie total de 4 hectáreas, ubicada en El Molle, comuna de La Higuera, Provincia de Elqui, Cuarta Región, otorgada por sentencia de 29 de junio de 2012; con costas. Asimismo ordenó, ejecutoriada que sea esta sentencia, la cancelación de la inscripción de la mencionada concesión, Rol Nacional Nº 04102-2619-7, en el Registro del Conservador de Minas de La Serena.
Por resolución de fojas 275, se tuvo como parte, en calidad de tercero coadyuvante a don nombre reservado, antecesor en el dominio de los derechos de la demandante respecto de la concesión minera de explotación denominada “León 1 al 7”.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la casación en la forma y de la apelación, deducidas por el demandado, por fallo de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 310 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de dicha sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo, con costas. Por resolución de fojas 339, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda de nulidad de la concesión de explotación “Mol 2, 1 al 2”, incurrieron en dos errores de derecho.
El primero, lo hace consistir en la infracción de los artículos 577 del Código Civil, 5°, 107, 108 y 166 del Código de Minería, 2° y 3° de la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al disponerse la nulidad de toda la pertenencia “Mol 2, 1 al 2”, a pesar que el tribunal tuvo por acreditada que la superposición sólo es parcial, desconociéndose el claro texto de esas disposiciones. Al respecto, señala que se priva al titular de la pertenencia minera de la parte no superpuesta de su concesión, no sólo de la posibilidad que el derecho real pueda ser transferido o transmitido de acuerdo a las mismas reglas que se regulan los demás inmuebles, sino también del derecho a explotar la pertenencia, hacer labores en ella, y de hacerse dueño de las sustancias minerales concesibles que encuentre, sin que el tribunal haya sido autorizado por ley expropiatoria. Afirma que sólo cabía declarar la eventual nulidad por la parte superpuesta, dejando subsistente la pertenencia “Mol 2, 1 al 2” en la parte no superpuesta a la pertenencia “León 1 al 7”.
En lo que atañe al segundo error de derecho, lo vincula con la vulneración de los artículos 2°, 99 y 101 N° 1° del Código de Minería, 2° de la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y los artículos 687 y 728 del Código Civil, al confirmarse la sentencia de primera instancia, sin que se rechazara la demanda por no haberse singularizado los datos registrales conservatorios de la pertenencia cuya nulidad y cancelación se solicitó, desconociéndose el claro texto de esas normas. Argumenta, que el derecho real inmueble que constituye la pertenencia minera “Mol 2, 1 al 2”, cuya nulidad y cancelación se pidió, es transferible y transmisible, y se rige por las mismas normas civiles de los demás inmuebles, y, por consiguiente, sólo se puede identificar y cancelar en la medida que se haya indicado su foja, número, año de inscripción y registro conservatorio pertinente, lo que no efectuó.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Por sentencia de 12 de diciembre de 2011, en causa rol N° 79-2009 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, se declaró constituida la concesión de explotación denominada “León 1 al 7”, ubicada en El Molle, Comuna de La Higuera, con un total de 27 hectáreas, a favor de “Inversiones Santa Silvia Limitada”, fallo que fue aprobado por la Corte de Apelaciones respectiva, con fecha 16 de mayo de 2012.
b) La sentencia constitutiva antes señalada y el acta de mensura, se encuentran inscritas a fojas 844 Nº 154, en el Registro de Propiedad de Minas del Conservador y Archivero Judicial de La Serena, correspondiente al año 2012.
c) Por sentencia de 29 de junio de 2012, en causa rol 315-2009 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, se declaró constituida la concesión minera de explotación denominada “Mol 2, 1 al 2”, ubicada en El Molle, comuna de La Higuera, con una superficie de cuatro hectáreas, a favor de don nombre reservado, Rol Nacional 04102-2741-K.
d) La mensura de las pertenencias “Mol 2, 1 al 2” se encuentra inscrita a fojas 957 Nº 172, en el Registro de Propiedad de Minas del Conservador y Archivero Judicial de La Serena, correspondiente al año 2012.
e) La solicitud de mensura de la concesión “Mol 2, 1 al 2”, efectuada por el demandado don nombre reservado, colisiona parcialmente con los terrenos de las pertenencias mineras “León 1 al 7”, de propiedad de la demandante. En consecuencia, las pertenencias “Mol 2, 1 al 2” se constituyeron abarcando con la mensura, terrenos ya comprendidos por otra mensura de fecha anterior.
f) La sociedad demandante es titular de la pertenencia minera “León 1 al 7”, cuya manifestación se realizó el 11 de febrero de 2009. La manifestación que dio origen a esta concesión “León 1 al 7” es anterior a la manifestación “Mol 2, 1 al 2”, presentada por el demandado el 2 de julio 2009, inscrita a fojas 1.358 N° 691 en el Registro de Descubrimientos de Minas del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, con fecha 20 de julio de 2009.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 95 Nº 6 del Código de Minería, consistente en haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido por otra mensura cuya fecha de ejecución es anterior.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de nulidad de la concesión minera de explotación “Mol 2, 1 al 2”.
Cuarto: Que, en primer lugar, se debe señalar que de la lectura del recurso en examen, se advierte que contiene planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, la procedencia parcial de la demanda de nulidad de la concesión minera de explotación del demandado, por haberse acreditado sólo superposición parcial respecto de la pertenencia de la actora, y por otra, alega la improcedencia de la demanda, por no haberse indicado en ésta los datos de inscripción de la concesión cuya nulidad y cancelación se solicita.
Quinto: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él argumentaciones incompatibles o eventuales, ni menos peticiones subsidiarias, que lo dejan así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo señalado, del mérito de los antecedentes y de lo anotado en el considerando primero, se desprende, además, que el recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la procedencia parcial de la acción de nulidad de la concesión minera de explotación “Mol 2, 1 al 2”, fundada en que se acreditó sólo la existencia de superposición parcial respecto de la pertenencia de la actora “León 1 al 7”. Sin embargo, en la etapa en la que se delimita la controversia, específicamente en la contestación de la demanda, no planteó esa alegación, sino que expresó que la acción de nulidad debía ser rechazada, dado que no se indicaban en el libelo respectivo los datos de foja, número, año y registro de la pertenencia cuya nulidad y cancelación se pidió. Además, al alzarse contra la sentencia de primera instancia, no formuló argumentación alguna acerca de la procedencia parcial de la acción de nulidad de la concesión basada en que la superposición es incompleta, limitándose a exponer sus alegaciones tendientes a que se rechazara por el tribunal de segunda instancia la demanda, fundado en la falta de capacidad de la demandante, en que no contiene mención de la inscripción de la pertenencia minera del demandado que se superpondría a la del actor, y en la falta de legitimación pasiva del demandado.
Séptimo: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes.
En consecuencia, el arbitrio intentado adolece de defectuosa formalización, sin perjuicio del derecho del demandado contemplado en el artículo 98 del Código de Minería, respecto de la parte no superpuesta de la concesión de explotación.
Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 312, contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 310 y siguiente.
Se previene que la ministra Chevesich fue de opinión de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, porque, en su concepto, aparece correctamente formulado. Tiene presente para ello, lo siguiente:
1° Que el recurso de casación en el fondo es uno de carácter extraordinario que se concede a la parte agraviada para obtener la invalidación de determinadas resoluciones judiciales, por haber sido pronunciadas con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva. La doctrina es unánime en orden a que participa, entre otras, de la característica de ser de derecho estricto, porque deben cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, y porque está sujeto a determinadas causales previstas en la ley.
También se sostiene que los recursos extraordinarios o de derecho estricto son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem, y la diferencia con los recursos ordinarios es que mientras en éstos es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, en los extraordinarios este agravio tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. (Cortéz Matcovich, Gonzalo, El recurso de nulidad. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing, 2ª edición, año 2006, p. 14);
2° Que, a juicio de la disidente, la condición de derecho estricto del recurso de casación en el fondo sólo significa que debe fundamentarse en la causal establecida precisamente en el código del ramo, en el caso de autos, en la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, esto es, porque los sentenciadores para la solución del litigio concreto contravinieron o violaron formalmente la ley, la interpretaron erróneamente o la aplicaron falsa o indebidamente;
3° Que, en ese contexto, si una parte estima que le genera agravio una o todas las decisiones que contiene la parte resolutiva de una sentencia, por haberse formulado al tribunal más de una petición, puede impugnarlas señalando de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que se incurrió al pronunciarse respecto de cada una de ellas, ya sea al acogerlas o desestimarlas. Lo anterior, porque la exigencia en orden a que el planteamiento del recurso sea coherente, solo significa que si se invoca una causal determinada para atacar una decisión no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa;
4° Que, en opinión de la disidente, una conclusión en sentido contrario se traduciría en que el agraviado debería optar qué decisión impugnar, esto es, elegir una, entre todas las que, en su concepto, lo agravian, renunciando a refutar las demás para impedir que su recurso se desestime por estimarse defectuosa su formulación; lo que significaría que se estaría coartando el derecho a recurrir o el denominado derecho a la tutela judicial efectiva.
Se previene que el ministro señor Cerda no comparte los motivos cuarto a séptimo, al estimar que el recurso de casación sustancial se encuentra bien planteado, y fue de opinión de hacerse cargo del fondo de los errores de derecho invocados.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de las prevenciones, sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados.
Nº 2.770-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.