Prueba documental
- Fecha
- 18 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2190-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1137-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Prueba documental · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de interlocutoria de prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Lista de testigos · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3660-2015, 18 de abril de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3660-2015
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 18 abr 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol C-1137-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, don nombre reservado demandó a don nombre reservado de reivindicación en procedimiento sumario de conformidad al artículo 26 y siguientes del DL N°2695 sobre el inmueble inscrito a fojas 401 número 151 vuelta del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1955.
La parte demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Con fecha tres de octubre de dos mil catorce la parte demandada interpuso incidente de abandono de procedimiento.
Posteriormente el día veintidós de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia rechazando dicho incidente, sin costas.
Contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación.
Con fecha veinte de enero de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Talca revocó, sin costas, la resolución apelada de veintidós de octubre de dos mil catorce y en su lugar declaró que ha lugar el incidente de abandono de procedimiento incoado por la demandada.
Contra esta sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de enero de dos mil quince, que revocó la del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, de veintidós de octubre de dos mil catorce. Esta última había rechazado, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada.
Segundo: Que la actora funda el recurso en que la citada sentencia habría infringido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, a su juicio, la Corte de Apelaciones de Talca ha interpretado de manera errónea lo que debe entenderse por gestión útil durante un proceso.
Tercero: Que son hechos establecidos los siguientes:
a) Con fecha diez de enero de dos mil catorce el tribunal de primera instancia fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba;
b) El día cinco de junio de dos mil catorce la parte demandante presentó un escrito acompañando documentos y lista de testigos;
c) Posteriormente, el seis de junio de dos mil catorce el tribunal de primera instancia tuvo por presentados y acompañados los documentos citados, y
d) Finalmente, el tres de octubre de dos mil catorce la parte demandada interpuso incidente de abandono de procedimiento.
Cuarto: Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca desestimó, que tanto la presentación de documentos y lista de testigos, del cinco de junio de dos mil catorce, como su providencia dictada al día siguiente, constituyeran gestiones útiles. En consecuencia, concluyó que desde el diez de enero de dos mil catorce –fecha en que se recibió la causa a prueba-, hasta el tres de octubre del mismo año –data en que la demandada interpuso el abandono de procedimiento-, había transcurrido el lapso necesario para dar lugar al incidente en cuestión.
Quinto: Que al presentar documentos y lista de testigos, la parte demandante se notificó tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba. Tal notificación constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibió la causa a prueba debía ser notificada a las partes para producir algún efecto. En consecuencia, su notificación a la parte demandante no solo era útil para dar curso progresivo a los autos, sino necesaria a tal propósito.
Sexto: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso de casación en el fondo por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en revisión.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 92, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 89, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
Regístrese.
N°3.660-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.