Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 20 de abril de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comunidad Edificio Plaza Nuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5026-2014
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13478-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Medios probatorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2420-2015, 20 de abril de 2016, «Comunidad Edificio Plaza Nuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 2420-2015
- Casación en la forma y en el fondo Certificado de recepción definitiva 20 abr 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ordinario, Rol N°13.478-2012, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Plaza Ñuñoa con Inmobiliaria Meyda S.A. y otra”, por sentencia de primera instancia de nueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 581 y siguientes, se acogieron las excepciones de prescripción deducidas y se desestimaron las acciones principales y subsidiarias impetradas por la actora en contra de las demandadas Inmobiliaria Meyda S.A y Constructora Sigro S.A., sin costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la referida sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de tres de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 725 y siguientes, rechazó la nulidad formal y confirmó el de alzada.
En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 6°, todos del Código de Procedimiento Civil
Señala que el fallo icomete una serie de confusiones que determinan que carezca de las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la decisión de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada Inmobiliaria Meyda S.A., respecto de la acción subsidiaria por responsabilidad del primer otrosí de fojas 6, al incurrir en una serie de errores respecto de las acciones y excepciones deducidas y las partes que las formulan, lo que determina la ausencia de razonamientos armónicos y coherentes propios de la exigencia de fundamentación de las sentencias.
Asimismo, la referida sentencia no pondera toda la prueba rendida por su parte, pues no considera la testimonial y documental que indica, con cuyo mérito se acredita la interrupción natural de la prescripción invocada, la cual no es analizada ni ponderada.
En último término el fallo tampoco cumple con la exigencia de resolver el asunto controvertido, al no pronunciarse, en definitiva sobre todas las acciones y excepciones planteadas en autos.
SEGUNDO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
TERCERO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, ya que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
CUARTO: Que en el caso en análisis, los sentenciadores abordaron el tema de la prescripción de la acción principal que ambas demandadas invocaron y el de la interrupción de dicho instituto que la actora alegó, expresando que para que operara tal efecto, era necesario que se hubieren realizado por el constructor o dueño de la obra trabajos de reparación derivados de fallas, defectos, vicios y/o desperfectos en la construcción, dentro del término de cinco años, contados desde la recepción definitiva de la obra, hecho ocurrido, el 16 de agosto de 2004, lo que no se verificó en la especie conforme lo concluyen, considerando como único antecedente al respecto, el contrato de “Transacción y Finiquito”, de 5 de enero de 2010, que se acompañó al proceso, del que se desprende que no existieron labores de reparación del referido edifico en el plazo antes anotado.
QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que el análisis de la prueba efectuado no es íntegro, habiendo omitido el ciertas probanzas que eran de relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental allegada al proceso, consistente en el “Libro de Novedades de la Comunidad del Edificio Plaza Ñuñoa”, reconocido en juicio por el conserje de la época el sr. nombre reservado, el que da cuenta de reparaciones en la fachada que tuvieron lugar el 10 de septiembre de 2007, fotografías que muestran el estado de la viga de coronación en noviembre de 2007, reconocidas por el mismo testigo en el juicio y correos electrónicos enviados por las partes. Tal omisión se produce también respecto de la testimonial de la demandante, consistente en la declaración de los testigos nombre reservado, que dijo ser el administrador desde la entrega del edificio hasta el año 2001, expresando que el mismo desde un comienzo presentó daños en sus fachadas, que fueron reparados por las demandada y nombre reservado, quien manifestó haber sido el conserje del edificio y que los daños que presenta, son en la fachada y están presentes desde un comienzo.
SEXTO: Que la omisión en la que incurre el fallo recurrido respecto del análisis de las probanzas referidas, importa el incumplimiento de la obligación de análisis que la ley exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que el sólo análisis del documento indicado no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de la documental y testimonial ya singularizada, constituyendo éstos, antecedentes relevantes en relación a la prescripción y a la interrupción alegadas.
SÉPTIMO: Que de esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 725 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 731.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante sr. Jorge Lagos G.
Rol N° 2420-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.