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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17091-20163 may 2016

Incompetencia declinatoria

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia declinatoria
Carátula
nombre reservado con Banco Bice
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 995-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5828-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84, 112, 175, 768
Descriptores
Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Casación en la forma inadmisible · Incompetencia declinatoria · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17091-2016, 3 de mayo de 2016, «con Banco Bice»

Texto íntegro

10

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio ordinario Rol 5828-2014, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, caratulado "nombre reservado con Banco Bice" recurre el demandante de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocó la decisión de primer grado que desestimó la solicitud de nulidad de lo obrado promovida por el demandado y, en su lugar declaró que este incidente queda acogido con costas, retrotrayendo la causa al estado de disponer su archivo, sin perjuicio de continuarse con la acción ante el tribunal competente que corresponda.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurrió en los vicios que contempla el artículo 768 numerales 1°, 6°, 7 y 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la resolución que declaró la incompetencia en razón del territorio y dispuso que era competente para conocer de este juicio el tribunal de Temuco, fue la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la apelación del banco, quien no solicitó nada más en esa oportunidad. Sin embargo, la decisión recurrida extrapola y complementa esa determinación de manera absolutamente extemporánea y sin tener competencia para ello. Lo resuelto por la Corte de Temuco es contradictorio con lo resuelto en Santiago, pues –según afirma- se entromete en una materia que sólo podía ser resuelta al conocerse la apelación de la excepción dilatoria de incompetencia y no después de un año y medio desde la declaración de competencia del tribunal de Temuco, por lo cual y conforme las normas de la distribución de causas, este juicio se radicó en el Primer Juzgado Civil de esa ciudad. Entonces excediéndose en sus facultades, el tribunal de alzada ha extendido lo resuelto por la Corte de Santiago a la pretendida nulidad que pide el banco para "sacarse todo el juicio de encima" y no sólo la competencia. Así, resuelve que el juicio podría seguirse ante el tribunal competente, no obstante que el tribunal capitalino declaró cuál era competente.

Seguidamente, asevera que los argumentos previamente expuestos dan cuenta que la sentencia recurrida resolvió modificando lo decidido por la Corte competente que era la de Santiago y tratándose de una modificación sustancial de una sentencia ejecutoriada, la determinación que revocó lo resuelto en primera instancia vulnera la cosa juzgada que afecta a todas las partes de este juicio.

Lo previamente reseñado pondría de manifiesto que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias, atendido que al acoger la apelación del banco demandado y anular todo lo obrado en este juicio iniciado en 2009, disponiendo el archivo de los antecedentes, resuelve contradictoriamente que los autos se vayan al archivo -estado procesal inexistente- o se siga el juicio ante tribunal competente. De esta manera se elimina de facto el juicio, sin considerar que un proceso que se va al archivo sigue perteneciendo al ingreso de un tribunal, luego existe.

Desde esta perspectiva, las resoluciones que declaran la nulidad de lo obrado, concordante con los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, siempre señalan el estado procesal en que queda el juicio y en el peor de los casos lo retrotraen al estado de notificarse válidamente o algo equivalente, pero nunca como ha sucedido en este caso, se ordena su archivo por un tribunal no competente, porque del archivo puede activarse, y la disyunción "o" de la resolución indica que se inicie de nuevo ante tribunal competente en circunstancias que está declarado que son competentes los tribunales de Temuco. La expresión "sin perjuicio de continuarse la acción en al juzgado competente" importa una disyunción y una nueva declaración de incompetencia.

Por otro lado, pone de relieve que no existe en el fallo una declaración de anular y dejar sin efecto lo obrado, que el expediente se vaya al archivo no significa borrar las actuaciones, y esa declaración debió contenerse en la sentencia y no en una remisión a un escrito de una parte que es un particular, sino debe traducirse y expresarse en un instrumento público como es la sentencia.

Lo más grave -dice- es que se está dejando a su parte sin ningún tribunal competente, puesto que no lo es Santiago ni tampoco Temuco, de modo que resulta evidente que el fallo impugnado adolece del vicio de ultrapetita, puesto que no solo señaló que correspondía iniciar de nuevo el juicio emplazando a las partes, sino que fue más allá, atendido que da a entender que si el juicio debe archivarse y no continuarse o iniciarse de nuevo ante tribunal competente, con lo que le resta competencia al Primer Juzgado Civil de Temuco a donde llegó derivado por resolución y para su cumplimiento desde la Corte de Apelaciones de Santiago.

3°.- Que para los efectos de una acertada resolución del asunto, conviene consignar los antecedentes de mayor relevancia de este proceso:

a) nombre reservado, en representación de nombre reservado. dedujo demanda de prescripción extintiva en contra de Banco Bice y de Bicefactoring S.A., la que se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, radicándose su conocimiento ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad;

b) Bicefactoring S.A. se allanó a la demanda en los términos que se señalan en el escrito agregado a fojas 59 de estas compulsas y el demandado Banco Bice opuso excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, la que fue desestimada por determinación de 6 de enero de 2014;

c) Apelada esa decisión por el Banco, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 15 de mayo de 2014 la revocó y acogió la referida excepción;

d) El 4 de julio de 2014 se dictó el cúmplase de esa resolución por el tribunal de primer grado, solicitando el actor la remisión de los antecedentes al juzgado competente, a lo que accedió el a quo mediante resolución de 25 de septiembre de ese año, oficiando para dicho efecto al juzgado de letras en lo civil de turno en la ciudad de Temuco, recayendo en el 1° Juzgado Civil. Este tribunal remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco para su ingreso y posterior distribución. El tribunal de alzada dio ingreso a estos antecedentes y los volvió a remitir al Primer Juzgado Civil de Temuco para su conocimiento, quien dictó el cúmplase el 17 de octubre de ese año;

e) A petición del actor, el juez de este último tribunal con fecha 10 de marzo de 2015 citó a las partes a una audiencia de conciliación;

f) En el mes de julio de 2015, el banco demandado solicitó ante el Primer Juzgado Civil de Temuco se declarara la nulidad de lo obrado por haber quedado sin efecto las gestiones y lo obrado ante tribunal incompetente (Santiago). El juez desestimó tal petición, alzándose en su contra el Banco.

g) La Corte de Apelaciones de Temuco revocó dicha determinación, declarando en su lugar que se acoge con costas el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por la parte del Banco Bice, retrotrayéndose la causa al estado de disponerse su archivo, sin perjuicio de continuarse con la acción ante el tribunal competente que corresponda.

h) En su contra el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

4°.- Que conviene destacar que la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal sostuvo: "Que la acción deducida en autos es la de declaración de prescripción extintiva del derecho real de hipoteca constituida sobre un bien de actual dominio de la sociedad demandante, razón por la cual debe calificársela de inmueble…"

"Que los antecedentes del proceso dan cuenta que la obligación garantizada con hipoteca y la hipoteca misma fueron constituidas en Temuco y que el bien sobre el que esta última recayó se encuentra ubicado también en esta ciudad, de manera tal que aún cuando la elección, de acuerdo a la norma transcrita, recae en el demandante, lo cierto es que en ambas hipótesis el tribunal competente, al no haberse estipulado una regla diversa, es el de Temuco y no aquel ante el cual se interpuso la demanda. En estas condiciones, el incidente por declinatoria promovido por el demandado Banco Bice debe ser acogido."

"Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de seis de enero del año en curso, escrita a fojas 168, y se declara en su lugar que se acoge la excepción dilatoria de incompetencia promovida por el demandado Banco Bice en el primer otrosí de la presentación de fojas 143."

5°.- Que el primer defecto de nulidad formal que se acusa, esto es la incompetencia del tribunal. Al efecto es necesario recordar que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones. Sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía-; de la competencia relativa -que mira al territorio- y la competencia específica -vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.

La competencia relativa que ocupa estas reflexiones, es aquella que tiene por finalidad precisar qué tribunal dentro de un tipo o jerarquía es el que debe conocer de un asunto determinado a objeto de que sea resuelto por dicho tribunal. También se la ha denominado competencia horizontal, pues fija el tribunal competente entre todos los existentes en un mismo grado o jerarquía, atendiendo como factor el territorio.

6°.- Que en este contexto, el actor sostiene que la declaración de nulidad en cuestión ha sido pronunciada por un tribunal incompetente (Corte de Apelaciones de Temuco), atendido que el tribunal de alzada de Santiago ya había dirimido esta contienda, determinando que la competencia recaía en un juzgado de la ciudad de Temuco, avizorando además una contradicción entre lo resuelto por ambas Cortes.

7°.- Que no obstante lo esgrimido por el actor, lo cierto es que el vicio en examen, entendiendo la competencia relativa en los términos a los que se hizo alusión, no concurre en la especie, desde que no es efectivo que al pronunciarse sobre la excepción dilatoria de incompetencia la Corte de Apelaciones de Santiago haya ordenado remitir los antecedentes a algún tribunal de Temuco, puesto que si bien razonó que correspondía conocer de la demanda de autos a uno ubicado en esa ciudad -atendida la naturaleza de la acción interpuesta- se limitó a revocar la decisión del a quo y en su lugar acoger la referida excepción, y no podía ser de otro modo, en tanto estaba llamado a decidir únicamente el tribunal que por su territorio correspondía avocarse a la contienda, sin determinar a cuál de esa Región debía remitirse, toda vez que ahí resultaban aplicables las reglas de distribución.

Del modo antes expuesto, ninguna contradicción es posible advertir en lo decidido por los tribunales de alzada. Así, la Corte de Santiago, acogiendo la excepción dilatoria, declaró que el 20° Juzgado Civil de esta ciudad no era competente para conocer de este juicio ordinario de prescripción, atendido que la obligación garantizada con hipoteca y la hipoteca misma fueron constituidas en Temuco y el bien sobre el que esta última recayó se encuentra ubicado también en esta ciudad, por lo que de acuerdo al artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales el tribunal competente es el de Temuco. Luego, su decisión claramente se extendió a decidir quién era el tribunal que conforme a la regla antes referida debía conocer del asunto.

Por otro lado, la sentencia recurrida, en caso alguno contraviene lo decidido por la Corte de Santiago, toda vez que únicamente se pronunció sobre un recurso de apelación que se dedujo respecto de una resolución que desestimó un incidente de nulidad, dictada por un tribunal de su jurisdicción, emitiendo en definitiva decisión sobre lo obrado en una etapa posterior al acogimiento de la excepción dilatoria de incompetencia, la que si bien tiene como punto de partida lo resuelto en Santiago, no constituye una inobservancia a esta última decisión, ni mucho menos la contradice, según se ha razonado.

8°.- Que por lo mismo, no se configura la causal del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el razonamiento del fallo cuestionado no desconoce que corresponda a un tribunal de la jurisdicción de la ciudad de Temuco discernir sobre el asunto, sino que únicamente declaró la nulidad de lo obrado ante el Primer Juzgado de esa ciudad sobre la base de la declaración de incompetencia por sentencia firme y ejecutoriada. Ergo, reconoce la decisión pretérita y conforme a su tenor resuelve el incidente de nulidad que el recurso de apelación del banco demandado puso bajo su competencia, ciñéndose a concluir los efectos en el proceso de lo obrado ante tribunal incompetente. Vale lo dicho a propósito de la incompetencia.

9°.- Que lo hasta aquí razonado es suficiente para desestimar las dos causales restantes de nulidad formal que han sido denunciadas en el arbitrio.

A mayor abundamiento, es menester dejar anotado que no se advierte la existencia de decisiones contradictorias por parte de los jueces del fondo, puesto que el defecto del numeral 7° del artículo 768 citado se configura cuando en la sentencia se presentan decisiones que entre sí son incompatibles en términos que no pueden cumplirse debido a la oposición existente entre las mismas. Ello no ocurre en tanto se acogió la nulidad de lo obrado y se ordenó archivar estos antecedentes, todo vinculado con las motivaciones del fallo que apuntan a que lo obrado ante un tribunal incompetente es nulo, de manera que nada se puede construir a partir de ello.

Tal declaración tampoco se opone con la posibilidad que los jueces confieren al actor de presentar una nueva demanda, en tanto dicha alternativa opera sobre la base de la conclusión que lo desplegado en este proceso es inepto para los fines pretendidos por aquél.

10°.- Que por último, no se ha fallado ultrapetita, desde que el sentenciador en caso alguno ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, sino que por el contrario, se pronunció específicamente sobre los presupuestos de la petición nulidad de lo obrado a raíz del acogimiento de incompetencia.

11°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

12°.- Que en la nulidad sustancial se alega la infracción de los artículos 305, 112, 85, 86 y 175 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el incidentista planteo su incidente de nulidad de todo lo obrado más de un año después de dictada la sentencia que acogió declarar la incompetencia relativa en razón del territorio y después de notificársele el comparendo de conciliación conforme a la ley, así como de varias notificaciones realizadas por el estado diario. Pretender que la declaración de incompetencia pone término al juicio es extrapolar los alcances de la incompetencia, lo que por lo demás resulta injusto en tanto la ley no lo establece, lo que importa un alto costo en todo sentido para el demandante además de la posible pérdida de sus derechos.

En este sentido, el artículo 83 en cuestión concede el plazo de cinco días fatales para pedir una sanción procesal como es la nulidad de lo obrado, lo que no se cumplió en la especie, antecedente que torna las apreciaciones del fallo en erradas, ya que no concuerdan con el mérito de autos, atendido que las actuaciones realizadas por el tribunal no fueron objetadas a su debido tiempo por lo que se encuentran validadas de acuerdo a la normativa legal.

También es errado el razonamiento que la única manera de subsanar los defectos de forma de la demanda sería presentar una nueva demanda ante tribunal competente, atendido que la Corte de Apelaciones de Santiago en su resolución solo acogió la incompetencia. De este modo, encontrándose determinado cual era y es el tribunal competente, hay cosa juzgada al respecto y por tanto la resolución impugnada vulneró también el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia y dispuso que era competente el tribunal de Temuco, está firme y ejecutoriada, de manera que no puede pedirse su complementación y declaración de supuestos efectos de nulidad de lo obrado que no se solicitaron ni declararon en su oportunidad. La demandada nunca dejó de ser parte en el juicio, tenía la carga procesal de pedir dentro de plazo lo que estimara, su derecho entonces precluyó.

Por último, indica que de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de incompetencia por declinatoria no tiene el efecto de la incompetencia por inhibitoria porque la ley hace la distinción, y es por ello que la Corte de Santiago solo dispuso el traslado de la causa a Temuco.

13°.- Que contrariamente a lo sostenido por el arbitrio de nulidad sustancial, los jueces del mérito efectuaron una correcta aplicación de las normas atingentes al caso. En este entendido, además de lo dicho a propósito de la casación de forma, y tal como lo sostiene el fallo recurrido, la declaración de incompetencia impide -cuando ese defecto ha sido oportunamente denunciado- considerar como válido lo obrado ante aquel que no aparecía llamado por ley a resolver el asunto, puesto que el acogimiento de esa excepción de incompetencia -alegada en este caso como declinatoria- no resulta subsanable, sino que por el contrario, en el ámbito civil concluye el proceso, justamente por incompetencia del tribunal. Ante tal escenario, y sin que exista norma expresa en esta materia como si ocurre en otras ramas del derecho, no puede pretenderse conferir viabilidad a una demanda presentada ante un tribunal diverso al que correspondía. De ahí que el archivo de los antecedentes resulta el único medio para concluir ese proceso indebidamente enderezado, en espera que el accionante se conduzca conforme a la declaración de incompetencia y radique su pretensión, ahora sin defecto, ante el tribunal que corresponda.

Así las cosas, pretender trasladar la materialidad del expediente contenedor del vicio sin el debido emplazamiento del demandado a este respecto, implica desconocer el efecto natural de la declaración de incompetencia del tribunal formulada por sentencia firme y ejecutoriada, todo lo que lleva a concluir que la resolución recurrida al acoger la nulidad de lo obrado ante un tribunal carente de competencia, no ha incurrido en los errores que el actor le achaca, de manera que solo resta concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente de fojas 275 y siguientes, contra la sentencia de catorce de enero pasado, escrita a fojas 270 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 17.091-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.