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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6628-20154 may 2016
Fecha
4 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre eléctrica
Carátula
Compañia Minera Cerro Colorado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 134-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4419-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 120
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: arts. 8, 10
Descriptores
Servidumbre eléctrica · Servidumbre activa · Labores mineras en lugares especiales · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Constitución de servidumbre minera · Área de Desarrollo Indígena Jiwasa Orage · Consulta a comunidades indígenas · Servidumbre minera de ocupación y tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6628-2015, 4 de mayo de 2016, «Compañia Minera Cerro Colorado con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 6628-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo a vigésimo quinto, que se suprimen,

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que como cuestión previa, es conveniente recordar, que el estatuto de la propiedad minera, corresponde a una sistematización normativa que desciende desde la Constitución Política de la República, hacia un grupo de leyes y reglamentos, como el Código de Minería y otras normas legales.

En efecto, la primera aproximación a dicho tipo de propiedad, emana de la norma contenida en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución, de la cual se desprende como primera particularidad, que el constituyente efectúa una diferenciación entre el concepto de “mina” y el terreno donde ésta se encuentra emplazada, distinguiéndose así, dos regímenes de propiedad, por un lado el dominio de las “minas” y por otro, el del terreno superficial, rigiéndose ésta última, por las normas generales, que garantizan el derecho a la propiedad privada, con las limitaciones que derivan de su función social.

Sin embargo, a partir del inciso sexto de la norma citada, se encuentra el denominado “Estatuto de la Propiedad Minera”, que indica que el Estado es el titular del derecho de dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, sin importar quién sea el dueño del terreno donde éstas se encuentren, garantizándose a todas, las personas la posibilidad de acceder a una concesión por parte del Estado a fin de explorar o explotar dichas riquezas, por medio de una actividad administrativa que el constituyente le encarga a los Tribunales de Justicia, con los derechos conexos que dicha licencia considera, entre ellos, el de constituir las servidumbres y demás limitaciones que sean necesarias para facilitar la exploración, explotación y beneficio de dichas minas, conforme se consagra en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería y en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras

Así, la concesión que se otorgue en dicho contexto, se protege con la misma garantía del referido numeral 24 del artículo 19 ya citado según lo señala su inciso 9° y el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y por lo tanto, se sujeta a las mismas limitaciones que la propia Constitución Política de la República establece al derecho dominical, reconducidas, fundamentalmente, al concepto de su función social.

Segundo: Que conforme se viene sosteniendo por esta Corte, y haciendo propias las palabras del profesor Alejandro Vergara Blanco: “el título minero no da la posibilidad de ocupar el terreno mientras no se constituya convencional o judicialmente la respectiva servidumbre y tal servidumbre se constituirá en la medida que sea legalmente posible; y en algunos casos que se señalará, serán necesarios permisos especiales. Por lo tanto, debe tenerse presente desde un inicio que si una concesión minera desde que nació a la vida jurídica como tal decía relación con unos terrenos cuyo uso del suelo y destino económico estaban determinados y concretizados, esa condición forma parte de su statu quo anterior y de sus limitaciones como concesión” (según sostiene en su artículo “Pedimentos, manifestaciones, concesiones y labores mineras en terrenos urbanos”, Revista de Derecho de Minas, Vol. IX, pp 113-124, 1998).

Tercero: Que como ya se sugirió anteriormente, el derecho de propiedad, genéricamente considerado, no obstante su protección constitucional, no corresponde a una prerrogativa absoluta, sino que reconoce limitaciones, pues expresamente nuestra Constitución Política de la República restringe el ejercicio de este derecho, mediante la fórmula de la función social de la propiedad y, además, prevé la posibilidad que la ley establezca limitaciones a las facultades que le son inherentes.

Ejemplo de estas limitaciones, las encontramos en el Convenio OIT N° 169, desde que su artículo 13 establece a los gobiernos, la obligación de respetar la importancia que las tierras revisten para los pueblos interesados, añadiendo el artículo 14, que se debe reconocer a los mismos, el derecho de propiedad y el acceso a los territorios en que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades culturales y de subsistencia, adicionando el artículo siguiente, que la especial protección que se debe dispensar respecto de los derechos a los recursos naturales existentes en sus tierras, y la obligación directa, en el caso de los recursos minerales que le pertenecen al Estado, como es el caso de nuestra legislación, de mantener procedimientos de consulta con los pueblos interesados y su participación en los beneficios que la explotación de dicha riqueza reporte.

Cuarto: Que, del mérito de los documentos emitido por el Seremi del Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá de fojas 205 y aquel guardado en custodia, correspondiente a los Ordinarios SE01-3459-2014 y SE01-2004-2014 respectivamente, se desprende que los lotes solicitados, se emplazan sobre áreas protegidas conforme la institucionalidad indígena, como área de protección de desarrollo indígena, lo cual debe tenerse por suficientemente acreditado, desde que dichas testimonios, son coherentes con lo expuesto por los testigos que deponen en autos.

Dicha circunstancia, no es menor, si se considera que conforme lo dispone la Ley N° 19.300, establece en su artículo 8° inciso primero, que: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”; por su parte, el artículo 10 referido, indica que: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evaluación de impacto, indicando en su literal i): “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”; mientras que la letra p, añade: “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.

Quinto: Que frente a lo expuesto, se está claramente en presencia de una institucionalidad que limita el ejercicio de los derechos de propiedad, y que deslinda con la función social de dicha garantía. Así entonces, a pesar de que la legislación permite constituir concesiones mineras cubriendo todo tipo de terrenos, los titulares de dichas concesiones no podrán imponer forzosamente servidumbres sino de conformidad a los instrumentos antes referidos.

Sexto: Que según las normas citadas y reseñadas, el demandante ha debido cumplir previamente con las exigencias legales, respecto de las normas medioambientales para respetar el derecho a vivir en un medio libre de contaminación y permitir la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, como asimismo, las relativas a la protección de los pueblos indígenas, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia de primer grado y rechazarse la demanda

Por estas razones, y disposiciones legales citadas se revoca la sentencia apelada de trece de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 261 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de constitución de servidumbre minera intentada por la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda en contra del Fisco de Chile, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes, atendidos los fundamentos expresados en la prevención de la sentencia de casación que antecede, fueron de opinión de anular todo lo obrado, y retrotraer la causa al estado previo de la dictación de la sentencia, a fin de que se evacúe el trámite obligatorio de la consulta indígena, conforme la reglamentación vigente.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 6.628-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.