Servidumbre eléctrica
- Fecha
- 4 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia Minera Cerro Colorado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 134-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4419-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Codigo de mineria: arts. 17, 122, 124
Decreto 466: art. 2
Decreto 66: art. 2 - Descriptores
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- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6628-2015, 4 de mayo de 2016, «Compañia Minera Cerro Colorado con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 6628-2015
- Casación en el fondo Servidumbre eléctrica 4 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos, Rol 4.419-2013, mediante sentencia de trece de febrero de dos mil quince, escrita a partir de fojas 261, dictada por el titular del Primer Juzgado Civil de Iquique, se acogió la demanda deducida por la Compañía Minera Cerro Colorado Limitada, ordenándose la constitución de servidumbre legal minera de ocupación, construcción, operación, tránsito y tendido eléctrico, a favor de las pertenencias denominadas Cerro Colorado Uno al Quinientos, de propiedad de la actora, sobre una superficie total de 1.803,4 hectáreas, sobre una base de treinta años, respecto los terrenos que indica, de propiedad del Fisco de Chile, conforme inscripción pertinente, que cita, indicándose, además, que la servidumbre cesará cuando termine el aprovechamiento de las concesiones mineras y establecimiento de beneficios invocados como predios dominantes, fijándose como indemnización el equivalente a una unidad de fomento anual por hectárea, pagadera de manera anticipada cada año.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de diecisiete de abril de dos mil quince, escrito a fojas 340 de estos antecedentes, confirmó la sentencia apelada, con declaración que la servidumbre que por ella se constituye, lo será por el lapso que dure el proyecto de propiedad de la demandante.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo el presente recurso de casación en el fondo, mediante el cual solicita la invalidación de la sentencia impugnada y que se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio ha sido extendida en forma legal.
Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, mandato que fue cumplido por este Tribunal, con la dictación del Auto Acordado que regula la forma de las sentencias, que con fecha 30 de septiembre de 1920, expresó que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, última norma que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero: Que la importancia de cumplir con tales disposiciones, toma especial sentido y relevancia, desde que se asume pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia, que tal exigencia no dice relación sólo con una cuestión meramente procesal, referido a la posibilidad de las partes de recurrir, en el contexto de la idea de un racional, justo y debido proceso, sino también responde a una exigencia de legitimidad política externa, en el sentido que las sentencias judiciales se encuentran sometidas al examen que puede hacer cualquier ciudadano, evitando la impresión de arbitrariedad mediante la exposición de los razonamientos y fundamentos de lo decidido.
Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, deben, por un lado, hacerse cargo de todas y cada una de las alegaciones de las partes; además de ello, debe ser ponderada toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, se haya rendido en primera o en segunda instancia.
Quinto: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub iúdice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.
En efecto, del mérito de los antecedentes, aparece que frente a la pretensión del actor de constitución de servidumbre minera en beneficio de las concesiones mineras que le pertenecen, el Fisco de Chile, contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción, invocando básicamente tres argumentos de defensa: el primero, la omisión por parte del actor, del señalamiento preciso del proyecto para el cual se solicita la servidumbre, carencia que impide determinar la forma y duración de la misma; en segundo lugar, alega que en los lotes solicitados se emplazan zonas que la CONADI definió como “áreas de desarrollo indígena”, que en su calidad de área protegida, todo proyecto minero debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; finalmente, indica que la zona solicitada se emplaza en terrenos que afectan en parte el trazado de la Ruta A-65 y el polígono donde se ubica el “by-pass” de Duplijsa, que correspondiendo a bienes nacionales de uso público, se encuentra sujeto a las limitaciones del artículo 17 N° 1 del Código de Minería.
Subsidiariamente a lo expuesto, solicita, en caso de reunirse los requisitos que hacen procedente la servidumbre minera, se acredite que no existen terceros con interés en los predios solicitados, y que no se afectan concesiones, plan ni regulador, ni monumentos nacionales, ni pueblos indígenas.
Sexto: Que no obstante lo señalado anteriormente, el fallo de primera instancia –reproducido por el de segunda– omite referencia alguna a la circunstancia alegada por el demandado, de emplazarse la servidumbre solicitada, sobre áreas de desarrollo indígena.
En efecto, como se observa de los motivos décimo segundo (sic) y siguientes de la sentencia de primera instancia, reproducida por la que se impugna, los sentenciadores sólo hacen referencias a las peticiones subsidiarias del demandado, omitiendo toda consideración a dicho punto, limitándose a realizar una referencia genérica a la determinación de terceros interesados, afectación del medio ambiente, plan regulador o monumentos nacionales, pero no se hace cargo de la imputación efectuada, en el sentido de tratarse de área protegida conforme la institucionalidad indígena vigente.
Por otro lado, se advierte además, la desatención en el análisis pormenorizado y completo de la prueba rendida en autos. Pues bien, se omite en el fallo impugnado toda referencia y valoración al Ordinario SE01-3459-2014, debidamente agregado a fojas 205, consistente en la respuesta al oficio despachado por iniciativa del demandado, mediante el cual se informa que los lote solicitados cubren una zona definida por la CONADI (Corporación Nacional de Desarrollo Indígena) como Área ADIS (de desarrollo indígena) “Jiwasa Oraje”. Lo mismo sucede con el Ordinario SE01-2004-2014, el cual si bien es objeto de mención en el numeral primero del motivo séptimo, y analizado en el considerando décimo noveno, se soslaya toda valoración o reseña en la parte que informa que el emplazamiento de la servidumbre pedida, afecta las áreas de desarrollo indígena señaladas. También se ignora el Ordinario 089 agregado a estos antecedentes a fojas 315, consistente en oficio emitido por CONADI (Corporación Nacional de Desarrollo Indígena), informando que en el sector materia de autos, existen comunidades indígenas y lugares de significación cultural, susceptibles de ser afectados.
Séptimo: Que de lo dicho, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, haciéndose presente, que no resultó posible escuchar a los abogados de las partes en relación al vicio recién evidenciado, en atención a que el mismo fue advertido durante el acuerdo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de abril dos mil quince, escrita a fojas 340 de estos antecedentes, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 341.
Se previene, que la Ministra Sra. Muñoz y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, concurren a la decisión de invalidar de oficio la sentencia impugnada, sólo en razón de los siguientes argumentos:
1°.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
2°.- Que, en estos antecedentes, se reclamó por el Fisco de Chile, que el emplazamiento de la servidumbre pretendida por el demandante, afecta zonas declaradas como de desarrollo indígena, y que en abono de tal aseveración, se aparejaron al expediente, informes de la autoridad pertinente, que ratificaron dicha situación.
3°.- Que se encuentra ratificado por Chile, el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales, de la Organización Internacional del Trabajo, documento que en su artículo segundo, establece la responsabilidad de los gobiernos, de desarrollar de manera coordinada y sistemática con los pueblos indígenas, medidas que apunten a la protección de sus derechos y el respeto de su integridad, ordenando sus artículos cuarto y quinto, a adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de las personas, instituciones, bienes, trabajos, cultura y medio ambiente de los pueblos interesados, reconociendo y protegiendo sus valores, prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales.
4°.- Que para el cumplimiento de tales fines, el instrumento en referencia, dispone como obligación de los gobiernos, la aplicación de consultas, mediante procedimientos apropiados, previo a la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, consultas que deben ejecutarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de arribar a un acuerdo o lograr el consentimiento de dichas medidas.
5° Que para los efectos de dicho mandato, se dictó el Decreto Supremo N° 66 de 15 de noviembre de 2013, estableciendo un reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena referido, el cual la define como un derecho de los pueblos interesados y un deber de los órganos de la Administración del Estado.
6° Que en dicho entendido, y considerando que la servidumbre solicitada es susceptible de afectar pueblos y personas indígenas, es de parecer de las previnientes, que previo a un pronunciamiento relativo a la materia propuesta en la presente causa, debió tramitarse conforme a la institucionalidad vigente, la consulta indígena previa que se viene refiriendo.
7° Que por lo mismo, se advierte de manera palmaria, que en estos antecedentes se ha omitido dicho trámite, el cual debe ser considerado esencial cuya omisión debió corregir la Corte de Apelaciones de Iquique, de modo que, al no hacerlo se ha configurado la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia, al igual que lo hace el artículo 795 en relación a la primera instancia, utiliza la expresión: “En general” lo que permite entender que la enumeración que en tales textos se contiene, no es taxativa.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.
Regístrese.
N°6.628-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.