Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 4 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (diaz-valdes) con Equimavi S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1362-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 33267-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26649-2015, 4 de mayo de 2016, «(diaz-valdes) con Equimavi S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol 33267-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de julio de dos mil quince, escrita a fojas 158 y siguiente, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 175, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 206.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se configura el presupuesto de que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, puesto que no es efectivo que no se hayan realizado gestiones en el tiempo que media entre el 10 de noviembre de 2014, fecha en que se recibió la causa a prueba y el 10 de julio de 2015, en la que se notifica de dicha resolución al articulista.
Señala que en la especie no se cumplen los requisitos necesarios para declarar el abandono del procedimiento, desde que existen otras gestiones útiles efectuadas por su parte y que constan en autos, las que no fueron consideradas por los sentenciadores, como son la gestión de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba como las sucesivas presentaciones destinadas a acompañar documentos de 9 de marzo, 14 y 22 de abril, todas del año 201 que constituyen manifestación evidente de una actividad destinada a promover el avance del proceso.
Concluye el recurrente que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 29 de mayo de 2014 nombre reservado, en representación de nombre reservado y de las sociedades Comercial Pacific Cold Storage Ltda, de Sociedad Agrícola Majosur Limitada y de la sociedad Exportadora de Fruta Monterreal Ltda., deduce demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de la sociedad Equimavi S.A.
b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 10 de noviembre de 2014 recibió la causa a prueba.
c) La parte demandante, mediante presentación de 9 de marzo de 2015, se notificó expresamente de la resolución aludida en el literal que antecede y acompañó documentos al proceso.
d) Por resolución de 12 de marzo del mismo año se tuvo por notificada a dicha parte de tal resolución y en cuanto a los documentos acompañados, se ordenó por el tribunal que previo a resolver se aclarara la individualización de los mismos.
e) Posteriormente la demandante, el 14 de abril de 2015, presentó un escrito de “téngase presente”, por el que señala que por un error involuntario de su parte se habían acompañado documentos que no correspondían a lo señalado en la respectiva presentación, por lo que los viene a individualizar correctamente.
f) Por resolución de 16 de abril de 2015 el tribunal, advirtiendo que el escrito anterior presentaba enmendaduras que inciden en la autenticidad e integridad del mismo, ordenó que se hiciera tal presentación en forma.
g) A continuación, mediante presentación de 22 de abril de 2015, la demandante nuevamente presenta un téngase presente del tenor del anterior, a lo que el tribunal proveyó con fecha 24 de abril del mismo año, lo siguiente: “Téngase presente, sin perjuicio solicítese lo que en derecho corresponde. Con todo, se hace presente que, no se encuentra acompañado materialmente el documento sindicado bajo la letra m.m” (sic)
h) Con fecha 10 de julio de 2015 se notificó a la demandada y a la demandante la resolución que recibió la causa a prueba.
i) El 14 de julio de 2014 el demandado deduce abandono del procedimiento basado en que concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la última gestión útil realizada por el actor corresponde a la solicitud de recepción de la causa a prueba y desde su dictación a la notificación de la misma a su parte transcurrieron más de seis meses. Añade que las presentaciones posteriores no tienen el efecto de dar impulso procesal a la causa, por lo que no pueden estimarse gestiones útiles, toda vez que su parte no había sido notificada de la interlocutoria de prueba, única gestión útil para dar curso progresivo a los autos y que en todo caso la efectuada por la actora tampoco lo es, de modo que no interrumpe el cómputo.
j) La demandante, evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono promovido por la demandada, fundada en que su parte realizó actuaciones en el proceso que tienen el carácter de útiles, por lo que no transcurrió en la especie el plazo de inactividad que establece la ley.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por considerar que concurre el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso, contado desde el 10 de noviembre de 2014, en que se recibió la causa a prueba, a la fecha en que se notificó a la demandada la misma resolución, teniendo para ello en consideración que las presentaciones realizadas en ese intertanto por la demandante no constituyen gestión útil ni están destinadas a dar curso progresivo a los autos, por cuanto la tramitación de la causa permaneció interrumpida por un plazo de 8 meses.
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las gestiones como el notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba y las presentaciones por las que pretendió acompañar al diversos documentos constituyen diligencias útiles realizadas por su parte que antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que los jueces del fondo consideraron que la última resolución que se pronuncia sobre una gestión útil es la de 10 de noviembre de 20’10, que recibió la causa a prueba y no las aducidas por la demandante, por cuanto los escritos en que dicha parte acompaña documentos, no constituyen una gestión útil ni están destinados a dar curso progresivo a los autos, dado que en el intertanto la tramitación de la causa permaneció interrumpida por un plazo de ocho meses, al no haberse notificado al demandado la referida resolución.
SEXTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 10 de noviembre de 2014, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 10 de noviembre de 2014, que recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por la recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación fojas 180 en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 175.
Se previene que la ministra sra. Maggi no comparte los fundamentos expresados en el párrafo final del motivo sexto y en los considerandos séptimo y octavo, en cuanto por ellos se descarta la existencia de otras diligencias útiles que no sea aquella de notificar a las partes la resolución que recibe la causa a prueba, para efectos de dar curso progresivo a los autos y concurre a la decisión que desecha el recurso, teniendo presente, en cambio, las consideraciones siguientes:
1) Que si bien no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en definitiva, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, no existe dudas en este sentido que la actividad probatoria puede tener este carácter.
2) Que, sin embargo, en el caso sub lite las presentaciones invocadas por el demandante, como fundamento de su tesis de que el procedimiento no estuvo en inactividad, por la existencia de diligencias útiles que su parte realizó en el término de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser consideradas como tales y producir el efecto de interrupción pretendido, desde que conforme se desprende de los antecedentes consignadas en el motivo segundo letras d) a f) dicha parte no cumplió con lo ordenado por el tribunal a fin de que la prueba instrumental fuera agregada legalmente al proceso, de modo que su actividad procesal no tuvo efecto en este sentido, traduciéndose sus actuaciones en un mero intento de rendir este tipo de probanzas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V y de la prevención, su autora.
Nº 26.649-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.