Causa de pedir
- Fecha
- 5 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1316-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3480-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Causa de pedir · Cosa juzgada · Principio de congruencia · Frutos civiles · Lesión enorme · Obligaciones del comprador · Rescisión por lesión enorme · Ultra petita · Norma decisoria litis · Justo precio · Principio dispositivo · Rentas de arrendamiento · Venta de bienes inmuebles · Competencia del tribunal · Derecho optativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10362-2015, 5 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
12
Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 3480-2008, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, compareció don Héctor Campos Maldonado, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, quien dedujo demanda de cobro de frutos civiles en contra de nombre reservado y nombre reservado y solicita se las condene al pago de $15.000.000.- más los reajustes e intereses que correspondan, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que las demandadas resultaron perdidosas en la presente causa, en la que con fecha 5 de octubre de 2011, por medio de sentencia de término, se dispuso que ambas debían pagar los frutos civiles que se dejaron de percibir desde la venta hasta el término de la causa, los que se debían determinar al momento de ejecución del fallo. Agrega que tratándose de dos retazos de terreno que forman un solo paño que son parte de un sitio, los únicos frutos civiles que generó dicho inmueble son las rentas de arrendamiento que se produjeron entre el 8 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual se certificó la ejecutoriedad de la sentencia -60 meses-, los cuales a la fecha de interposición de la demanda ascienden a $15.000.000.- más los reajustes anuales de las rentas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, según la costumbre comercial y sus respectivos intereses. Sostiene finalmente que en atención a que el inmueble no ha ingresado a la masa hereditaria de la sucesión de don nombre reservado, dichos frutos pertenecen a los demandantes en forma individual, debiendo ser cancelados en forma íntegra por las demandadas
.
Se tuvo por no presentado el escrito de contestación a la demanda.
Por sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 307 y siguientes, se acogió con costas la demanda, ordenando pagar a las demandadas por conceptos de frutos civiles la suma de $15.000.000 debidamente reajustados más los intereses corrientes, ambos calculados entre el mes que debieron ser percibidos y el mes anterior a su pago.
Apelado este fallo por las demandadas, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de diez de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 406 y siguientes, lo revocó, rechazando en consecuencia la demanda de cobro frutos civiles, sin costas.
En su contra las demandadas dedujeron recurso de casación en el fondo, el que fue declarado desierto, en tanto que la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido en las causales de nulidad prevista en el artículo 768 numerales 6° y 4° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que en lo que respecta al primer vicio denunciado, el arbitrio sostiene que el fallo impugnado al revocar la decisión de primer grado incurrió en la causal anotada, puesto que al haberse negado lugar a la demanda de cobro de frutos civiles se ha revocado la sentencia definitiva de primera instancia que ordenaba su pago, emitiendo los sentenciadores un pronunciamiento respecto de la improcedencia de dicha obligación, cuestión que ya había sido resuelta y que no puede volver a ser discutida en esta instancia procesal.
TERCERO: Que, en seguida, se dice por quien recurre que la sentencia rebatida incurre en la causal del numeral 4º del artículo 768 mencionado, puesto que se pronuncia respecto de puntos o cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del tribunal de alzada. En efecto, la demanda de cobro de frutos civiles se refiere a cuestiones de hecho que sólo dicen relación con la cuantía o monto de los mismos, de modo tal que una vez que ella fue acogida no resulta ajustado a derecho que el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido por las demandadas - único momento en el que se alegó la improcedencia del cobro de los mismos- se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de dicha obligación, puesto que carece de competencia para ello, debiendo limitarse sólo a emitir un pronunciamiento respecto del monto o cuantía de ellos.
CUARTO: Que, por lo expuesto, termina solicitando, respecto de ambas causales del recurso, que acogiéndolo, se invalide la sentencia cuestionada y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda incidental de cobro de frutos civiles y se condene a la demandada al pago de $15.000.000 debidamente reajustados, más intereses, con costas de la causa y del recurso.
QUINTO: Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a la primera causal de nulidad formal invocada, se desprende que el ejecutado sostiene que al revocarse la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda de cobro de frutos civiles se ha desatendido lo ordenado mediante sentencia de término de 5 de octubre de 2011, que ordenó el pago de los mismos, incurriendo en el vicio en cuestión en la medida que contradice la cosa juzgada que emana de aquella antedicha sentencia.
SEXTO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos
SÉPTIMO: Que la “cosa juzgada” se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
OCTAVO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- El 5 de octubre de 2011, en sentencia de término, se acogió la demanda de nulidad de contrato por lesión enorme y se dispuso que: “las demandadas deberán pagar los frutos civiles que se dejaron de percibir desde el momento de la venta hasta el término de la causa, reservándose el actor el derecho para que ellos sean determinados en la etapa de ejecución del fallo”;
2) Con fecha 12 de junio de 2012 el abogado Héctor Campos Maldonado, por los demandantes, solicitó el cumplimiento de la sentencia con citación y demandó incidentalmente la restitución o pago de los frutos civiles;
3) El 4 de julio de 2012 las demandadas, conforme lo dispone el artículo 1890 del Código Civil, consignaron en la cuenta corriente del tribunal la suma de $36.573.434 para completar el justo precio de la propiedad y, tal como consta de las certificaciones de fojas 56 a 60, con fecha 26 del mismo mes y año, el apoderado de las demandadas retiró el total de las sumas indicadas en dichas certificaciones;
4) El 31 de julio de 2012 se tuvo por caducado el plazo para evacuar el traslado de la demanda incidental;
5) Con fecha 7 de noviembre de 2014 se acogió con costas la demanda de cobro de frutos civiles, condenando a las demandadas al pago de la suma de $15.000.000 debidamente reajustados, más intereses.
6) Se alzaron en apelación las demandadas solicitando se revocara el aludido fallo y se rechazara la demanda, fundándose en que consignaron el justo precio de la propiedad, con lo que confirmaron la compraventa;
7) El tribunal de alzada, mediante sentencia de 10 de junio de 2015, acogió el arbitrio deducido y rechazó la demanda de cobro de frutos civiles, por haberse hecho uso de la segunda opción que consagra el artículo 1890 del código sustantivo;
NOVENO: Que conforme lo dispone el artículo 1890 del Código Civil, la consecuencia legal que trae entre los contratantes la declaración de nulidad por causa de lesión enorme se reduce a la obligación que queda al arbitrio del comprador de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato, o de sanear la venta completando el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte, en la etapa correspondiente al cumplimiento.
De este modo, se advierte que el comprador está en situación de ejercitar el derecho optativo que le confiere el citado artículo 1890 del Código Civil sólo una vez que se pronuncie la rescisión, es decir, cuando quede ejecutoriada la sentencia que acoge la demanda rescisoria. En este sentido el autor don Arturo Alessandri Rodríguez dice que es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que el demandado haga uso del derecho optativo en referencia, ya que es la existencia de la lesión enorme la que da nacimiento a este derecho ( “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”. T II, p.1136). Así también don nombre reservado expresa que este derecho optativo nace desde la dictación de la sentencia y puede hacerse valer hasta después de ejecutoriada (“Las obligaciones y los contratos ante la Jurisprudencia. Santiago. Año 1939. N°260, pág.184-185).
DÉCIMO: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante no incurre en el vicio que se alega, ya que sólo una vez que queda firme la sentencia que declara la nulidad por causa de lesión enorme nace para el comprador la obligación de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato o de sanear la venta completando el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte –elección que queda a su arbitrio-, alternativa que se puede hacer valer en la etapa correspondiente al cumplimiento del fallo, de modo que una vez constatado el ejercicio de la segunda de las opciones no cabe más que rechazar la demanda incidental de cobro de frutos civiles, por cuanto al enterar las demandadas el justo precio de la propiedad desaparecen los efectos propios de la nulidad declarada, de modo tal que los sentenciadores al dictar el fallo objeto del presente arbitrio no lo han hecho en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la infracciones normativas que se atribuyen al fallo recurrido carecen de asidero jurídico correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
UNDÉCIMO: Que en lo que se refiere a la segunda causal de nulidad formal invocada, de la lectura del recurso se desprende que el ejecutado sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso, desconociendo la real controversia planteada a su decisión y con ello su causa petendi.
DUODÉCIMO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
DÉCIMOTERCERO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico “ne eat iudex ultra petitia partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.
“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);
DÉCIMOCUARTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El precepto así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez, razón por la cual su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar.
DECIMOQUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
DECIMOSEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.
Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).
“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);
DÉCIMOSEPTIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.
DÉCIMOOCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si en la especie en el fallo objetado -en cuanto revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda que ordenó el pago de los frutos civiles demandados- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva, en este caso, en una comparación de dos extremos: el contenido de la defensa esgrimida por las demandadas y la justificación de la resolución del juzgador.
DECIMONOVENO: Que, acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda incidental –cabe hacer presente que se tuvo por caducado el plazo para evacuar el traslado de dicha demanda -así como del recurso de apelación deducido por las demandadas en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se advierte que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de los requisitos de admisibilidad de la misma.
Es así como el fallo de primer grado fundamentó el acogimiento de lo pretendido -en relación con la materia en la que incide el presente recurso- y concluyó en el considerando 5°: “Que el conjunto de documentos acompañados por la parte demandante, consistentes en contratos de arrendamiento de inmuebles, el carácter de privados, no objetados, con valor probatorio pleno del artículo 1702, al estar suscritos por los demandados incidentales, unido al informe del tasador que constituye una presunción judicial, que por su gravedad, precisión y concordancia con los otros documentos, permiten tener por plenamente acreditado en autos, que los frutos civiles que pudieron percibir los actores de haber tenido la cosa en su poder alcanzan a la suma demandada, esto es a la fecha se encuentran pendientes por conceptos de frutos civiles, rentas de arrendamiento, alcanzan a la suma de $15.000.000, y por ello, se acogerá la demanda incidental en estos términos y montos, más los reajustes anuales de las rentas, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, según la costumbre comercial, y los respectivos intereses para operaciones no reajustables”.
Por su parte, la sentencia de alzada al resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por las demandadas en contra de la decisión del a quo, eliminó el razonamiento al que se ha hecho alusión en el párrafo que precede y revocó la resolución impugnada, teniendo para ello en consideración lo que dispone el artículo 1890 del Código Civil, el que confiere un derecho de opción al contratante demandado, en este caso el comprador, el que puede elegir entre aceptar la rescisión del contrato o hacerlo subsistir, situación esta última que aconteció en la especie, por cuanto en el presente caso las demandadas en juicio de rescisión por lesión enorme y luego demandadas incidentalmente para efectos de cumplir aquella sentencia en lo relativo a la determinación y pago de los frutos, optaron por hacer subsistir el contrato mediante el pago del justo precio con deducción de la décima parte, con lo que desaparecieron o se evitaron los efectos de la sentencia recaída en el procedimiento judicial por lesión enorme que ordenó el pago de los frutos y, consecuencialmente, los efectos de la sentencia recaída en el procedimiento incidental que determinó el valor de los mismos.
VIGÉSIMO: Que, en esta línea argumentativa, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, más aún cuando ello ha sido objetado por el sujeto pasivo de la misma en su recurso de apelación, sin que resulte relevante que el procedimiento incidental haya sido sustanciado en su rebeldía, por cuanto -a diferencia de lo sostenido por el actor- las argumentaciones y defensas esgrimidas en tal arbitrio corresponden a aquellas que justamente fijan la competencia del tribunal de alzada, de modo tal que forma parte de su labor jurisdiccional sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultrapetita, pues, como se señaló, actúa dentro de la órbita de las facultades que les son propias.
Luego, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues acogió el recurso de apelación y revocó el fallo de primer grado, eliminando uno de sus razonamientos y sustituyéndolo por otros, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, toda vez que esta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible, sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.
En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión.
A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional sólo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como son la estructura de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho –decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que resulta evidente que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos anteprecedentes, son idóneos para configurarlo.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que conforme a lo previamente razonado, sólo resta desestimar el arbitrio en análisis en todos sus extremos.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 419 por el abogado de la parte demandante, don Malke Game González, en contra de la sentencia de diez de junio del dos mil quince, escrita a fojas 406 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nº 10.362-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.