- Fecha
- 10 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Servidumbre
- Carátula
- Cía. Minera Xstrata con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1631-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5955-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 17, 19, 120, 121, 122, 123, 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Servidumbre · Predio sirviente · Servidumbre minera · Facultad de catar y cavar · Labores mineras en lugares especiales · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Concesión minera de explotación · Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros · Obligaciones del concesionario minero · Prohibiciones del concesionario minero · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Predio dominante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7442-2015, 10 de mayo de 2016, «Cía. Minera Xstrata con Fisco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 5955-2012, caratulados “Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 219 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se otorgó la servidumbre legal minera solicitada por el plazo de treinta años, según las coordenadas y superficies consignadas en la demanda, referidas al “Datum WGS 84” y “UTM WGS-84”; sin perjuicio de los derechos de terceros no emplazados. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por la constitución de la servidumbre legal minera, la suma equivalente a 500 unidades de fomento anuales, en forma anticipada, esto es, el 31 de diciembre del año que antecede al de vigencia del gravamen, mediante ingreso en arcas fiscales en el Servicio de Tesorería de la ciudad de Antofagasta; debiendo practicarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones pertinentes, en los registros respectivos del Conservador de Minas y de Bienes Raíces de Antofagasta.
La referida sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, según consta a fojas 245 y siguientes; respecto de la cual la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja, e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y desestime la demanda de constitución de servidumbre.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, indica los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia y los razonamientos conforme a los cuales se acogió la demanda, y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 124 del Código de Minería; 1, 27, y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2 letra e), 8, 9 y 10 letra i) y 11 letra d) de la Ley N° 19.300, en relación con lo prescrito en los artículos 19 y 22 inciso primero del Código Civil, porque los jueces del fondo concluyeron que para la constitución de la servidumbre minera basta acreditar tanto la titularidad de las concesiones como del predio sirviente, separando o distinguiendo la constitución del derecho con su ejercicio, para cuyo efecto el concesionario debe obtener los permisos que sean necesarios, lo que importa no considerar el uso que efectivamente se le dará a la servidumbre, pues si tiene limitaciones impuestas por normas legales o reglamentarias deben ser salvadas obteniéndose los permisos del caso, ya que la normativa minera no considera restricciones.
Sostiene que el régimen de constitución de la servidumbre legal minera descansa en el artículo 120 del Código de Minería, que reconoce el derecho de todo concesionario minero de contar con la servidumbre sobre los predios superficiales, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera. No obstante, su constitución reconoce la limitación contenida en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, conforme al cual no basta que se acredite, por una parte, ser titular de una concesión minera y, por la otra, la titularidad del dominio sobre el predio superficial, sino que la servidumbre sea aprovechada para el fin solicitado, en este caso, el desarrollo de las siguientes obras e instalaciones básicas: (i) una planta concentradora de minerales sulfurados; (ii) ampliación del rajo "Lomas I", amparado por la concesión minera "NAZCA 1/30"; (iii) instalaciones de captación de agua de mar emplazadas en la comuna de Mejillones; (iv) tubería de conducción de agua de mar hasta la faena y planta de beneficio; (v) depósito de relaves; (vi) ampliación de las actuales instalaciones de suministro eléctrico del yacimiento minero "Lomas Bayas" e instalación de una nueva línea de transmisión eléctrica para el sistema de bombeo de agua de mar; y (vii) construcción de nuevos caminos, que acceden al beneficio y explotación del grupo de pertenencias mineras denominadas "NAZCA 1/30.
Afirma que dicha norma no se aplicó porque los terrenos pedidos en servidumbre, en concreto, el Área 1 está emplazada en una zona denominada ZPIP (Zona de Protección por Interés Paisajístico), que, de acuerdo al "Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero", publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2004, vigente para la Región de Antofagasta, se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino, en tanto el Área 4 se emplaza en zonas de las comunas de Mejillones, Antofagasta y Sierra Gorda, particularmente en la zona P2 del plano seccional del Área Portuaria de la comuna de Mejillones, en la zona ZPIP ya referida y en la zona AEC-4 del plan regulador de la comuna de Sierra Gorda. Lo anterior, además, deja en evidencia que no se aplicó la Ley N° 19.300, pues los instrumentos de planificación territorial se encuentran al servicio de la persona humana, y asegura la vida comprendiendo su calidad que está ligada íntimamente al medio ambiente, sin que pueda desconocerse que el proyecto de la demandante provocará un daño ambiental en los términos definidos en la letra e) del artículo 2° de dicha ley, a la luz de la definición de medio ambiente que entrega la letra ll) del mismo artículo; sin perjuicio de que el artículo 9 de la Ley N° 19.300 exige al titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10, y por exigencia de la letra d) del artículo 11, elaborar un estudio de impacto ambiental, lo que es previo a la ejecución del proyecto a actividad según lo indica el artículo 8°.
Afirma que esas normas fueron ignoradas por los sentenciadores, y también las contenidas en los artículos 1, 27, y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en razón del claro fundamento constitucional de los instrumentos de planificación territorial y normas medio ambientales, de contenido y primacía superior al simple derecho de propiedad del concesionario minero, según puede observarse del inciso 4° del artículo 1° y números 1 y 8 del artículo 19, todos de la Carta Fundamental.
Así, estima, que cobra relevancia el sentido de las expresiones "no podrán aprovecharse en fines distintos" que emplea el artículo 124 del Código de Minería, pues el objeto para el cual se solicita la servidumbre es esencial y debe ser factible en el sector en que se pide conforme a la zonificación establecida en los correspondientes instrumentos de planificación territorial. Y, al contrario de lo resuelto, es lo que debe discutirse en el juicio, esto es, el cumplimiento de los requisitos o condiciones que la hagan procedente y que están establecidos en el artículo 120 y siguientes del Código de Minería, siendo determinante para el otorgamiento o rechazo de la petición el uso que se dará a los terrenos, puesto que, por disposición del artículo 124 del referido cuerpo legal, no pueden ser aprovechadas para fines distintos de aquellos para los cuales fueron solicitadas.
En cuanto al modo como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que de no haber mediado se habría revocado la de primera instancia y resuelto no dar lugar a la servidumbre solicitada en atención a que conforme al "Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero", publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2004, vigente para la Región de Antofagasta, el Área 1 se encuentra emplazada en un área definida como ZPIP (Zona de Protección por Interés Paisajístico) que considera limitaciones en función del uso y destino del sector, y el Área 4 se encuentra afecta a limitaciones de uso y destino establecidas particularmente en la zona P2 del plano seccional del Área Portuaria de la comuna de Mejillones, en la zona ZPIP ya referida y en la zona AEC-4 del plan regulador de la comuna de Sierra Gorda, no siendo, entonces, permitido el uso de los terrenos comprendidos en dichas áreas para la finalidad requerida por la demandante y, en consecuencia, no se cumple en la especie la exigencia contenida en el artículo 124 del Código de Minería.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda;
2° Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
-La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras denominadas "NAZCA 1/30", ubicadas en la comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta, Segunda Región, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.
-El Fisco de Chile tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 635 número 754, de 1965, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre.
-La servidumbre solicitada abarca seis áreas diversas: (i) Área 1, de una superficie de 11,50 hectáreas, ubicada en la comuna de Mejillones; (ii) Área 2, de una superficie de 8,75 hectáreas, ubicada en la comuna de Sierra Gorda; (iii) Área 3, de una superficie de 8,00 hectáreas, ubicada en la comuna de Sierra Gorda; (iv) Área 4, de una superficie de 363,60 hectáreas, que se inicia en la comuna de Mejillones, cruza la comuna de Antofagasta y finaliza en la comuna de Sierra Gorda; (v) Área 5, de una superficie de 1,64 hectáreas, ubicada en la comuna de Sierra Gorda; y (vi) Área 6, de una superficie de 1,74 hectáreas, ubicada en la comuna de Mejillones, Provincia de Antofagasta, Región de Antofagasta.
-Los predios ubicados en las referidas áreas respecto de los cuales se solicita la servidumbre sirven a las pertenencias mineras de la demandante, y
-El Área 1 se encuentra emplazada en una zona denominada ZPIP (Zona de Protección por Interés Paisajístico) que, de acuerdo al "Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero", publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2004, vigente para la Región de Antofagasta, se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino; y el Área 4, cuyo destino es la instalación de una tubería de agua de mar de una longitud de 130 kilómetros, se emplaza en zonas de las comunas de Mejillones, Antofagasta y Sierra Gorda, particularmente en la zona P2 del plano seccional del Área Portuaria de la comuna de Mejillones, la zona ZPIP ya referida y la zona AEC-4 del plan regulador de la comuna de Sierra Gorda;
3° Que los sentenciadores del fondo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogieron la demanda, porque, de conformidad a lo establecido en los artículos 109 y 120 y siguientes del Código de Minería, los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a constituir las servidumbres que faciliten la conveniente y cómoda explotación, exploración y beneficio de minerales, quedando, en todo caso, amparados y salvados los derechos de los terceros que pudieren verse afectados por aquéllas según las normas generales y lo establecido en el artículo 122 del citado código, ya que deben constituirse previa determinación del monto de la indemnización de todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente o a cualquiera otra persona; sin que obste a dicha conclusión la información dada por las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, pues, atendida la naturaleza de las servidumbres mineras, no corresponde en esta sede establecer si las labores que pretenden realizarse en los terrenos pedidos se enmarcan o no dentro de las autorizadas en las zonas solicitadas, ni establecer si se dio o no cumplimiento a la normativa de los diversos entes u organismos regionales, municipales o medioambientales, lo que deberá ser determinado en su oportunidad y por las autoridades que correspondan.
También tienen presente que según lo dispone el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de las minas; que el artículo 8° de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras y que respecto de ellas los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y otros gravámenes; y que si bien el artículo 10 de la Ley N° 19.300 dispone que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, como también lo dispone el respectivo reglamento, procede cuando existe el derecho a ejecutar los proyectos o actividades, no cuando hay una mera expectativa. Tampoco puede considerarse como requisito previo a la constitución de una servidumbre minera las exigencias y requerimientos dispuestos por la Secretaría Regional de Salud y/o organismos municipales, porque deben surgir cuando existe el derecho a ejecutar los proyectos o actividades, pero no cuando hay sólo una mera expectativa, pues el Código de Minería y la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras no establecen los requisitos antes señalados para la constitución de una servidumbre minera.
Por último, consideran que las servidumbres mineras pueden constituirse por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, lo que significa que si es posible no se divisa cómo podría controlarse, en esa etapa, el cumplimiento de otras leyes; razón por la que se debe inferir que lo ordenado no puede estimarse como un requisito previo de su constitución, sino que ha de estimarse como un trámite posterior que debe llevarse a cabo ante las autoridades administrativas correspondientes;
4° Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas;
5° Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio;
6° Que, además, del análisis de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se advierte que los proyectos de desarrollo minero están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los que, en la medida que se localicen en o próximos a recursos y áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación, requieren la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental; exigencia que necesariamente supone que estén en condiciones de ser efectivamente ejecutados, pues, de lo contrario, no se entiende cómo se podría poner en marcha el proceso de evaluación que estatuye. Y en lo que concierne a una servidumbre minera, se verificará cuando el ejecutor del proyecto es titular del derecho en los términos que señala el Código de Minería; porque todo lo que pretenda hacer en predios ajenos, sea para facilitar la exploración o explotación de sus pertenencias mineras, exige que se haya constituido a su favor la servidumbre respectiva; hecho, queda en condiciones de someterse a las evaluaciones que de su proyecto específico requiera el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo razonado, del mismo modo aplica para las exigencias y limitaciones que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial;
7° Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado;
8° Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, tal como se concluyó por los jueces de la instancia, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera;
9° Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al acoger la demanda no incurrió en las infracciones denunciadas, lo que conduce al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 245 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Blanco, quienes estuvieron por acoger el recurso, por los siguientes fundamentos:
1º) Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º) Que, en opinión de los disidentes, la servidumbre minera no puede constituirse en las zonas cuestionadas por la parte demandada, pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los instrumentos de planificación territorial que le tiene asignado un destino especial, según se consignó en el motivo 2°, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona, y posteriormente, a través de su aparato administrativo, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º) Que, además, no es correcto discurrir que la petición de una servidumbre minera sólo constituye una mera expectativa de ejecutar los proyectos o actividades, y que, por ende, no requiere de un estudio de impacto ambiental que sí sería obligatorio para su pleno ejercicio. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad, dilatando su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.
4º) Que, asimismo, advierten que la controversia se centró exclusivamente en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, dejando de lado el derecho fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación; y que con la exégesis dada a los preceptos legales se conculcan las prerrogativas ciudadanas expresadas y plasmadas en instrumentos de planificación territorial destinados a proteger a esos mismos individuos y a la comunidad.
A contrario sensu no puede prevalecer el derecho particular del concesionario minero por sobre las normas de mayor jerarquía contenidas en la Constitución Política de la República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la naturaleza.
5º) Que, del mismo modo, resulta pertinente destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país, y ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la Nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
6º) Que, por consiguiente, es prioridad del Estado el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente.
En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.
7º) Que, de conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 de su artículo 19, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
En consecuencia, toda actividad desplegada, cualquiera ella sea, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como todo emprendimiento del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
8º) Que el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis.
El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación.
El desarrollo debe hacerse en armonía con el medio ambiente y los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos.
9º) Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
10º) Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
11º) Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
12°) Que, en ese mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
13º) Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial consagrada en la ley 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.
14º) Que de acuerdo a la normativa en vigencia, el medio ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de índole física, química o biológica, sociocultural y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
15º) Que en consonancia con los principios en que se sustenta la ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente se infiere que este último, no solo está constituido por el conjunto de los recursos naturales existentes temporal y espacialmente, y su interrelación con el mundo circundante, sino que es la convergencia de todos esos elementos que lo conforman, que no obstante tener existencia propia y anterior, su conexión con otros fenómenos les proporciona un significado que traspasa sus límites naturales, que deviene en superior a la suma de cada factor individualmente considerado.
Desde el punto de vista jurídico, se lo concibe como la agrupación de elementos cuyas interacciones determinan el entorno y las condiciones de vida, ya sean verídicas o ideales, de los seres humanos como sujetos únicos e irrepetibles y también desde la perspectiva de la comunidad global.
16º) Que el acaecimiento de daño ambiental que en ocasiones ha provocado la industria minera debido a la utilización indebida de sus medios de producción, sin que se hayan adoptado las providencias medio ambientales de rigor, de impedir un impacto negativo en la población, o, a lo menos, la disminución y mitigación de sus efectos, se manifiesta principalmente por la destrucción de ecosistemas, por el potencial impacto químico de deshechos mal contenidos o tratados. Además, por el impacto visual constituido por la propia faena, y entre otros, por el gran acopio de los residuos, por la contaminación acústica suscitada a raíz del funcionamiento de la industria, por el uso de maquinaria pesada y tránsito constante de camiones.
17°) Que la Convención de Washington de 1940, que en nuestro país entró en vigor en 1967, establece en su preámbulo, la voluntad de los gobiernos americanos “de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta Convención se refiere.
En ese sentido, su artículo tercero, establece que: “Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales”, principio rector de la actividad del Estado, en el sentido de que ésta debe limitarse a las exigencias medio ambientales correspondientes, por lo cual, cualquier actividad minera, puesto que los informes, declaraciones y estudios reglamentados en la Ley N° 19.300 deben ser evacuados ex ante y nunca ex post de la actividad sometida a evaluación, sobre todo teniendo en cuenta la obligación del Estado antes destacada.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y la disidencia a cargo de sus autores.
Regístrese y devuélvanse.
N°7442-15.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz Sánchez, y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz ni la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera, y encontrarse ausente la segunda. Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.