Abandono del procedimiento
- Fecha
- 11 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1853-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 600-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Juan Figueroa Valdés, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35340-2015, 11 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
7
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 600-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Parral, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de nueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 169 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada dicha determinación por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 272 y siguiente, revocó dicha decisión, resolviendo acoger el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación explica que dicha infracción se produce porque, contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo, en la especie no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la resolución judicial que se pronunció sobre la última gestión útil realizada por su parte. Arguye que en la especie no existió inactividad procesal, ya que con posterioridad a la resolución del día 2 de diciembre de 2013 que citó a las partes a la respectiva audiencia de conciliación su representado acompañó una serie de documentos, los que sirven para resolver el conflicto de autos.
Señala que, para establecer los hechos materia de este juicio indemnizatorio, se debe demostrar la responsabilidad del demandado, los perjuicios denunciados y el quantum monetario reparatorio. Afirma que para ello es del todo útil acompañar documentos, los que constituyen gestiones útiles que tienen el objeto de probar de forma irrefutable la responsabilidad del demandado, los perjuicios provocados con su actuar y el quantum reparatorio.
Adiciona que a fin de proseguir la tramitación del proceso, su parte ha solicitado en reiteradas oportunidades la diligencia de conciliación, la cual a mayor abundamiento y en perjuicio de su parte, el tribunal ha requerido notificar fuera del radio urbano la citación. Indica que la contraria, valiéndose de una treta jurídica amparada por el tribunal, no señaló domicilio dentro del radio urbano y, cuando su parte acusó la rebeldía a fin de tenerlo por notificado por el estado diario de todas las resoluciones, el tribunal recién casi un año después resolvió la señalada solicitud de apercibimiento.
Reclama que la fecha de la última gestión útil de su parte no puede ser la de 2 de diciembre de 2013, por cuanto correspondía al tribunal resolver la petición de apercibimiento. Pese a ello, su representada realizó una serie de actuaciones judiciales, las que tuvieron por fin probar los hechos de la causa y proseguir la tramitación de este juicio.
Concluye señalando que siempre existió interés por proseguir con el proceso, instándose para que se llevara a efecto la audiencia de conciliación, pero que, por hechos ajenos a la voluntad de su parte, no se realizó.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El 19 de agosto de 2013 compareció el abogado Boris Alexis Mora Ortiz, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y de su hijo menor de edad nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
b.- Después de evacuar las partes los trámites de rigor, el tribunal con fecha 2 de diciembre de 2013 citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 16 del mismo mes y año.
c.- El 28 de marzo de 2014 el actor acompañó documentos, los que el tribunal tuvo por acompañados.
d.- El 1° de agosto de 2014 el tribunal tuvo por archivada la causa por retardada. A continuación, el 12 de agosto del mismo año, el demandante pidió el desarchivo de estos autos, acompañando documentos. Dicha petición fue resuelta el 14 de agosto del mimo año.
e.- El demandante con fecha 9 de septiembre de 2014 solicitó una nueva fecha para que se celebrara la audiencia de conciliación, la que fue fijada por el tribunal para el día 30 de septiembre de ese año. La misma solicitud fue reiterada con fecha 1° de octubre de 2014, citando a las partes a la audiencia de conciliación para el día 15 de octubre del mismo año.
f.- El 9 de octubre de 2014 el actor pidió que se tuviera por notificada a la parte demandada por el estado diario, ordenando el tribunal al secretario certificar si se fijó domicilio dentro del radio urbano.
g.- El 29 de octubre de 2014, luego de efectuarse la respectiva certificación, el tribunal resolvió apercibir a los demandados.
h.- El actor con fecha 6 de noviembre de 2014 solicitó un nuevo día para la audiencia de conciliación, la que se fijó para el 26 de noviembre del mismo año, notificándose a los demandados por el estado diario, sin que exista constancia en autos de la realización de la misma.
i.- El 23 de diciembre de 2014 el demandante acompañó documentos, los que el tribunal tuvo por agregados a los autos.
j.- El 4 de marzo de 2015 el actor solicitó un nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, resolviendo el tribunal fijarla para el 25 de marzo del mismo año.
k.- El 7 de abril de 2015 y 15 de mayo de 2015 el demandante presentó nuevamente documentos, los que se tuvieron por acompañados.
l.- A continuación, mediante presentación de 28 de mayo de 2015, la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, postulando que en la especie concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde la resolución de 2 de diciembre de 2013, que citó a las partes a una audiencia de conciliación, el actor ha reiterado en diversas oportunidades que se fije un nuevo día y hora para la práctica de la referida audiencia, sin llegar a notificarla válidamente.
m.- El actor, al evacuar el traslado conferido en el aludido incidente, solicitó su rechazo alegando que la audiencia de conciliación no se ha llevado a efecto debido a errores del propio tribunal que no le son imputables y que, además, ha presentado diversos documentos con la finalidad de acreditar los daños y su monto.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, que revocó la decisión de primer grado resolviendo acoger el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por el demandado, estimó que “…en la presente causa la última resolución recaída en gestión útil tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013, toda vez que las siguientes resoluciones existentes en el juicio no tienen la calidad de útiles”, y que si bien la demandante solicitó, “en más de una oportunidad, la realización de la audiencia de conciliación, esta no se realizó por causas que le son imputables”. Añade que “el abandono del procedimiento, constituye una sanción para el litigante poco diligente, es así que dándose los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la circunstancia de ser atribuible al demandante el no haber proseguido eficazmente el procedimiento, se dará lugar al mismo”.
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que las presentaciones efectuadas en el procedimiento, especialmente aquellas en virtud de las cuales acompañó documentos y reiteró la solicitud de audiencia de conciliación, constituyen diligencia útil realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe la ley, añadiendo que la audiencia de conciliación no pudo ser realizada debido a una serie de errores del propio tribunal al no resolver el apercibimiento solicitado, los cuales no le son imputables a su parte.
QUINTO: Que para dilucidar lo anterior es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiado en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga- entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener presente que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “ acción de proseguir” y ésta es definida como “ seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoeherel Maes en “De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pag. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos de procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.
Se puede afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.
SEXTO: Que en la especie cabe considerar que la sola circunstancia que se haya dictado una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación, que se ordenó notificar personalmente o por cédula, no es suficiente para que se pueda entender interrumpido el plazo para el cómputo del abandono de procedimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación que de ellas se hace con arreglo a la ley. En efecto, si bien el actor reiteró en diversas oportunidades al tribunal que se citara a las partes a una audiencia de conciliación, nada hizo para que la aludida audiencia se realizara. Ahora bien, del examen de autos se advierte que el tribunal de primer grado pudo haber cometido errores de procedimiento, pero el actor nada hizo al efecto, pues no recurrió en contra de las resoluciones del tribunal que ahora objeta a través de los medios de impugnación que contempla la ley, de forma que su pasividad permitió que transcurriera el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, la presentación de documentos efectuada por la parte demandante no constituye una gestión útil, en términos que permita llevar adelante el proceso, pasando de un estado procesal al siguiente.
SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado de los actores no puede tener acogida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Boris A. Mora Ortíz, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 281, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 272 y siguiente, la que en consecuencia no es nula.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 35.340-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.