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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24744-201525 may 2016
Fecha
25 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con David del Curto S.A.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1019-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 753-2008
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Ley N° 18.092: art. 1
Descriptores
Acción de nulidad · Letra de cambio · Compraventa · Depósito · Mandato mercantil y créditos documentarios · Título de crédito · Revoca sentencia apelada · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de inoponibilidad · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24744-2015, 25 de mayo de 2016, «con David del Curto S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 24744-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos décimo quinto a vigésimo quinto, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los fundamentos sexto a octavo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que tratándose de las letras de cambio, que son llenadas en virtud de un mandato mercantil por el acreedor, la doctrina ha señalado: “Se denomina letra en blanco aquella que, al tiempo de su emisión, se encuentra incompleta. El problema que esta letra crea es el de la interpretación de la convención que autoriza al portador a llenar los blancos. Nuestra ley, siguiendo la Ley Uniforme, establece que la letra de cambio que ha sido llenada en contravención a las instrucciones recibidas de los obligados a su pago, es inoponible al respectivo obligado que prueba esta circunstancia. En otras palabras, se presume que el portador ha llenado la letra conforme a las instrucciones del obligado y si éste pretende otra cosa, para exonerarse del pago, debe probarla. Por consiguiente, puede decirse que la letra que contiene todas las menciones requeridas al tiempo en que el portador pretende ejercer sus derechos cambiarios se presume válida” (Vargas Vargas, Manuel, Nueva Legislación sobre letras de cambio y pagarés, segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, páginas 38 y siguientes).

SEGUNDO: Que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de las letras de cambio que interesan, sin que se haya acreditado que la demandada hubiera llenado éstas en contravención a las instrucciones y al mandato que se le confirió por el deudor. Por el contrario, de la prueba allegada al proceso y de los hechos establecidos en la instancia queda en claro que entre las partes existió una relación comercial de compraventa y depósito de frutas, en que se pactó , en los contratos agregados a fojas 111 y 119, que la compradora, esto es, la demandada de autos, entregaría anticipos y/ o préstamos , lo que hace comprensible que una vez terminada la relación entre ellas se hubieren producidos saldos deudores cuyo pago debía hacerse posteriormente, por lo que las letras de cambio tienen una causa y objeto determinado, cual es pagar las acreencias que resultan de dichas operaciones de entrega de anticipos o préstamos.

TERCERO: Que de esta forma, tanto la demanda principal como la demanda subsidiaria de inoponibilidad resultan desprovistas de todo asidero, ya que no se divisa que exista ningún vicio que acarre la nulidad de las letras de cambio ni tampoco la inoponibilidad alegada por los actores, por lo que ambas demandas serán rechazadas.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 392 y siguientes, y se declara que se rechazan en todas sus partes tanto la demanda principal como la subsidiaria impetrada a fojas 4 por la sucesión de don nombre reservado en contra de David del Curto S.A.

II- Que no se condena en costas a la parte demandante, ya que existieron motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 24.744-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.