Letra de cambio
- Fecha
- 25 de mayo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Letra de cambio
- Carátula
- nombre reservado con David del Curto S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1019-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 753-2008
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: arts. 1, 2, 11, 13 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Letra de cambio · Mandato mercantil y créditos documentarios · Invalidación de la sentencia · Rechaza recurso de casación en la forma · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato mercantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24744-2015, 25 de mayo de 2016, «con David del Curto S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 24744-2015
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 25 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 753-2008, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con David del Curto S.A.”, por sentencia de primer grado de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 392 y siguientes, se acogió la demanda declarándose la nulidad de las letras de cambio suscritas por don nombre reservado con fecha 11 de mayo de 1998 por la suma de US $ 35.000 y de fecha 26 de septiembre de 2000 por la suma de US $ 74.000, en razón de haber sido aceptadas en garantía; y la nulidad absoluta de las obligaciones pretendidas y que se contienen en las letras de cambio singularizadas, determinándose que el monto y especie de los perjuicios ocasionados a la parte demandante deberán fijarse en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de uno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 528 y siguientes, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la Sociedad David del Curto S.A. interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4° del mismo cuerpo legal.
Expone que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca reprodujo la de primer grado, condenando a su representada al pago de una indemnización de perjuicios cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, sin que la contraria hubiere rendido prueba alguna que permitiera acreditar la efectividad del daño alegado. Añade que el fallo no se pronuncia respecto de las consideraciones de hecho ni fundamentos de derecho para concluir la existencia del perjuicio de los demandantes, limitándose a señalar que, como consecuencia de la nulidad que afecta a los documentos y sus respectivas obligaciones, por su cobro en juicio de desposeimiento se presume el perjuicio.
Adiciona que los herederos de don nombre reservado, incluido el deudor, constituyeron por escritura pública la sociedad Agrícola Santa Rosa Limitada, aportando los bienes raíces y derechos de agua hipotecados. Luego, reclama que al no ser pagadas en su oportunidad las obligaciones del Sr. nombre reservado, se inició la correspondiente acción de desposeimiento en contra de la tercera poseedora.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de perjuicios, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo, por haber concluido que el cobro de letras de cambio declaradas nulas produjo un daño a la demandante. Para arribar a dicha aseveración los jueces tuvieron en consideración que el cobro de letras de cambio nulas, por carecer de causa real y lícita, en un juicio ejecutivo de desposeimiento, presume el daño alegado, determinando que su monto y especie deben ser determinados en la fase de cumplimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
Así, los jueces sólo concluyeron la existencia de un perjuicio, pero no establecieron su monto y especie, lo que dejaron para una etapa posterior en que las partes podrán hacer sus respectivas alegaciones y rendir prueba, de manera que no resulta necesaria una mayor fundamentación que la efectuada en la sentencia recurrida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 11 de la Ley N° 18.092 y 1698 del Código Civil. Explica que la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio constituye una norma de carácter especial respecto de las normas sobre nulidad del Código Civil, prescribiendo que dicha sanción sólo será procedente cuando el documento no cumpla con la exigencias del artículo 1° de la referida ley. Reclama que si bien los jueces reconocen que las letras de cambio cuya nulidad se pretende cumplen con todos y cada uno de los requisitos de validez que consagra la ley, prescinden del tenor de la disposición antes indicada.
Afirma que de los antecedentes de autos se desprende nítidamente que las letras fueron firmadas y aceptadas por el deudor en pago de las obligaciones que a esa fecha mantenía con David del Curto S.A., precisamente pagar los anticipos de precio entregados al deudor vendedor y los saldos deudor resultantes de los contratos de compraventa de fruta celebrados entre las partes, tal como fue expresamente contemplado en los contratos de compraventa firmados por nombre reservado. Tal circunstancia, a su juicio, hace incomprensible que se afirme que tales títulos de crédito fueron aceptados en garantía de obligaciones futuras, resultando forzoso concluir que las letras de cambio son totalmente válidas y no adolecen de vicio de nulidad alguno.
Insiste en que la existencia de estas obligaciones han sido declaradas por sentencia judicial dictada por el 1° Juzgado Civil de Curicó, en causa sobre desposeimiento, de manera que las aludidas letras de cambio tuvieron su causa real en todos y cada uno de los actos jurídicos ejecutados en su momento por el deudor.
Seguidamente arguye que correspondía a los demandantes de autos acreditar los perjuicios reclamados, lo que en la especie no ocurrió y, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida los da por existentes sin fundamentación alguna, por lo que existe una abierta infracción al artículo 1698 del Código Civil.
CUARTO: Que al solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 4, complementado a fojas 23, la Sucesión de nombre reservado demandó en juicio ordinario de nulidad e indemnización de perjuicios a David del Curto S.A. exponiendo que el causante mantuvo con la demandada una serie de relaciones comerciales, quien en dicho contexto procedió forzadamente a aceptar dos letras de cambio, la primera firmada el 11 de mayo de 1998 por la suma de US $ 35.000 y la segunda el 26 de septiembre de 2000 por US $ 74.000. Indica que tales instrumentos fueron aceptados en garantía de obligaciones futuras, en el evento de alcances a favor del comprador y siempre que las relaciones comerciales entre las partes se mantuvieran en el tiempo. Sin embargo, indica que no obstante haber cesado toda relación comercial entre las partes a partir del año 2001, David del Curto S.A., haciendo uso de un mandato otorgado por el causante, procedió a llenar la fecha de vencimiento de las aludidas letras de crédito 8 y 6 años después de su aceptación, presentándolas a cobro. Expresa que la pretendida obligación contenida en los títulos singularizados tenía por finalidad garantizar obligaciones que a esa fecha no existían o, de existir, era necesario liquidar, careciendo de causa y objeto, las que adolecen de nulidad absoluta y, por ende, las obligaciones que de tales instrumentos emanan.
La demandada contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. Afirma que jamás se forzó al señor nombre reservado a firmar y aceptar letra de cambio alguna, sino que éstas fueron firmadas y aceptadas voluntariamente por el deudor en pago de saldos deudor que a las fechas de sus aceptaciones mantenía con David del Curto S.A. Añade que en virtud de las instrucciones y mandatos otorgados por el causante, habida consideración que las letras de cambio fueron aceptadas en su favor y en pago de obligaciones, las presentó a su cobro y ejerció los derechos que la ley entrega a todo acreedor.
QUINTO: Que la sentencia recurrida confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la demanda de nulidad absoluta, reflexionando para ello que “mediante interpretación lógica y sistemática de los contratos de compraventa respectivos, de su forma de ejecución y cumplimiento de las obligaciones ahí estipuladas, es posible entender que las letras de cambio referidas fueron giradas y aceptadas a modo de garantía del pago de saldos deudores que sólo han podido aparecer en la vida jurídica, como obligaciones, con posterioridad a la aceptación de las letras de cambio, y una vez que se hayan realizado la respectivas liquidaciones, las que según lo estipulado en los contratos en comento, se tenían que realizar el treinta de noviembre del año en que terminaba la temporada correspondiente. Luego, las letras de cambio giradas en el marco de las facultades contractuales por la empresa acreedora, y aceptadas por don nombre reservado sólo podían cumplir una función de garantía y, además, quedaban sujetas al cumplimiento de la condición de que se realizara la respectiva liquidación que consistía en este caso en deducir del precio a pagar, los anticipos o préstamos que haya recibido el vendedor don nombre reservado, y que dicha liquidación arrojara un saldo deudor en contra de éste, según estipulaciones de las cláusulas 7, 8 y 9 de los contratos que constan a fojas 111 y 119, de autos”.
Añade que de los antecedentes de autos se concluye que “las letras de cambio fueron giradas y aceptadas en el marco de cláusulas contractuales; pero sujetas a la condición de lo que arrojaran las liquidaciones que debían realizarse en el mes de noviembre de los años 2000 y 2001, para garantizar el pago de los saldos deudores en contra de don nombre reservado, de manera tal que tales documentos no son válidos al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 18.092; en consecuencia, y no habiéndose acreditado fehacientemente además la existencia de saldos deudores en contra de don nombre reservado, no hay causa real y lícita, lo que deviene en nulidad de las obligaciones respectivas contenidas en tales documentos”.
SEXTO: Que en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 1 y 2 de la Ley de 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación al artículo 11 del mismo cuerpo legal, es menester, en primer lugar, tener presente que la primera de dichas disposiciones establece las enunciaciones que debe contener toda letra de cambio, a saber: la indicación de ser letra de cambio; el lugar y fecha de su emisión; la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; el nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; el nombre, apellido y domicilio del librado; el lugar y época del pago; y la firma del librador. Estas constituyen las menciones obligatorias de toda letra de cambio, y son sin perjuicio de otras facultativas que puede contener, que se encuentran señaladas en el artículo 13 de la Ley 18.092. Sin embargo, no todas las enunciaciones son esenciales a la letra, porque en caso de ausencia de algunas de ellas la ley suple su omisión, como por ejemplo, si no se indica el lugar y la época del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista. A su turno, la norma del artículo 2 de la Ley 18.092 reza: “el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio”. Con todo, estas dos normas deben vincularse con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal que, por su parte, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes”.
SÉPTIMO: Que de esta forma interesa determinar si, en la especie, al declararse la nulidad de las letras de cambio en cuestión se infringieron las normas legales recién referidas. Sobre el particular, de los hechos establecidos en la instancia – y que resultan inamovibles por esta Corte- queda en claro que las precitadas letras de cambio cumplen con las menciones reseñadas en el artículo 1° de la Ley 18.092, y la circunstancia que la mención del vencimiento de las obligaciones de que dan cuenta se hubiere encontrado en blanco y fueren llenadas posteriormente por el beneficiario de ellas, no afecta en lo absoluto a su validez, en la medida que se hubieren cumplido las instrucciones dadas por el deudor para proceder a llenar dichas enunciaciones.
OCTAVO: Que , tal como se acreditó a fojas 129 y 131, las instrucciones dadas en el caso sub lite por el deudor a David del Curto S.A., para incorporar en las letras la época del pago, constan en mandato especial irrevocable , conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.092, de fechas 26 de Septiembre de 2000 y 11 de Mayo de 1998, autorizados ante el Notario de Curicó don René León, esto es, en las mismas fechas en que se giraron las respectivas letras de cambio. En uso de dicho mandato especial la demandada procedió a llenar la fecha de vencimiento de ambas letras, en el sentido que el vencimiento de ellas se estableció sería el día 10 de Julio de 2006, no habiéndose acreditado que el mandatario se hubiere excedido en los límites del mandato o que hubiere actuado en contravención al mismo.
NOVENO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 537, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del mismo escrito por nombre reservado, en representación de David del Curto S.A., en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 528, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N° 24.744-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.