Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 870-201526 may 2016
Fecha
26 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 777-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 7-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Pequeña propiedad raíz · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 870-2015, 26 de mayo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-7-2.013 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, sobre oposición a solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.965 de mil novecientos setenta y nueve, reivindicación y restitución, iniciado por nombre reservado contra nombre reservado, el abogado Juan Pablo Cerda Torrejón, actuando en representación de la oponente/demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, a fs. 331, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que el diez de enero precedente y a fs. 276 emitiera el mencionado juzgado de base, que rechazó en todas sus partes la demanda de oposición, no emitió pronunciamiento sobre las acciones de reivindicación y restitución –por considerarlo improcedente- y ordenó inscribir la propiedad a nombre de la demandada nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.

Invoca como infringidos los artículos 19 N° 24° de la Constitución Política de la República y 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil, además del Decreto Ley 2.695, este último sin especificación normativa. Se limita a mencionar, de paso, su facultad para “pedir la anulación del fallo” (fs. 340)

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de diciembre último, en presencia y con la intervención oral del abogado recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El veintiséis de diciembre de dos mil doce el abogado Juan Pablo Cerda Torrejón, representando a nombre reservado, dedujo ante el Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales del Bío Bío, oposición a la solicitud de regularización de la posesión material de un inmueble ubicado en Yumbel, efectuada por nombre reservado, oposición que la autoridad administrativa derivó al Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, ante el que se la formalizó conforme a derecho, adicionándola con sendas acciones de reivindicación y restitución, dando lugar al procedimiento de su especie.

El diez de enero de dos mil catorce, a fs. 276, dicha judicatura rechazó la oposición (fs. 331) y manifestó que no se pronunciaría sobre las otras dos pretensiones, por estimarlo improcedente.

Apelado y recurrido de casación formal el laudo por la oponente/demandante, el diecinueve de noviembre del mismo año la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la invalidación y lo confirmó.

Contra esta última resolución se dirige el recurso de casación en el fondo motivo de la vista;

2°.- Los sentenciadores del grado -que hicieron suyas las argumentaciones de la jueza de Yumbel- proporcionan cuatro órdenes de razones para mantener el rechazo de la oposición.

Primero, recuerdan que el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 contempla cuatro causales para la oposición de un tercero -cuyo es el caso- facultando para apoyar el entredicho en una sola de ellas, borde que no respetó la oponente, por cuanto esgrimió, a la vez, las dos primeras tipologías de dicho precepto.

Segundo, llaman la atención acerca que la pretensión del opositor es relativa a una porción de terreno del Lote Uno del fundo Las Violetas, sin embargo de lo cual no se la singulariza, desconociéndose sus deslindes, lo que inhibe el requerimiento, dado que ha de entenderse que, siendo así, procedería acceder a la inscripción a nombre de la regularizadora, pero con respecto al resto del bien raíz, intocado por este pleito, cuanto más si es un hecho de la causa, puntualizan, que una parte de la finca está amparada por una inscripción de dominio a nombre de quien no es parte en él, a saber, doña nombre reservado. Entonces, el tribunal asume que la oposición carece de petición concreta.

Tercero, descartan la objeción relativa a que la solicitud de regularización incoada por nombre reservado sobre la base del Decreto Ley 2.695, contraríe la normativa vigente sobre adquisición y transferencia del dominio de bienes raíces y sobre posesión inscrita, así como el texto del artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, como quiera que en nuestro ordenamiento la primera de esas regulaciones equivale a una ley, siendo precisamente ésta la encargada de regular esas materias, de acuerdo con el citado precepto constitucional.

Cuarto, advierten que el basamento de las hipótesis de los numerales 1° y 2° del citado artículo 19 del Decreto Ley en permanente referencia que, como se dijo, son aquellos en que se ha acodado la oposición, no logran configurarlas, desde que sólo podrían esgrimirse al amparo de la causal 3ª. de esa disposición, la cual no se hizo valer;

3°.- El libelo de casación substantiva aborda las temáticas comprendidas en los tres primeros grupos de argumentaciones recién reseñados.

Tocante a lo primero, es decir, a la incompatibilidad en la invocación conjunta de más de una de las causales del artículo 19 de la legislación de la especialidad, sostiene que ello no es exacto, por cuanto cuando el legislador quiso algo semejante, lo dejó claramente expresado en el texto; aparte de que lo que en la especie esa regla está significando es que el hecho de la objeción a la solicitud de regularización sólo pueda apoyarse en sus descriptores. Nada autoriza inferir del tenor literal del artículo 19, que el contradictor haya de blandir únicamente una de las hipótesis de ley.

En otra perspectiva, añade que la demanda de oposición tiene un fundamento preferente o “fundamental”, cual el de ser nombre reservado una poseedora inscrita, y un basamento “lateral”, “secundario” o “a mayor abundamiento”, como lo sería el relativo a que “el hecho de ser poseedora inscrita le daba mejor derecho” (fojas 339). El primero de ésos atinge al artículo 19 N° 1°, en tanto el segundo, a su N° 2°. Aquí el reproche es, entonces, que al constatar los jueces que estaban en presencia de una poseedora inscrita, debieron acoger la oposición por la primera de esas hipótesis y omitir pronunciarse respecto de la otra, precisamente porque “estaba opuesta con el carácter secundaría y a mayor abundamiento.” (fs. 340);

4°.- En lo que hace a la segunda clase de argumentos de que se valieron los juzgadores, a saber, la ausencia de individualidad de la parte del predio sobre que recae la objeción y, por ende, su falta de peticiones concretas, la impugnante asegura que consta en el expediente administrativo y en los planos acompañados en primera instancia, que la totalidad del retazo en cuestión es de su propiedad, existiendo innumerables croquis, mapas, planos y delimitaciones realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales y por ella acompañados, “que dan cuenta del retazo de terreno del Lote 1 en que se subdividió el Fundo Las Violetas ubicado en el Sector de Paullaquen, comuna de Yumbel, Provincia del Bio Bio, región del Bio Bio, rol de avalúo 365-32, deslindes generales…” (fs. 343);

5°.- En lo concerniente a la tercera línea de razonamientos utilizada por los sentenciadores, esto es, la plena conformidad entre la apoyatura legal del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz incoado por nombre reservado, por una parte, y el tratamiento que el ordenamiento jurídico chileno proporciona para regular la adquisición y transferencia del dominio de bienes raíces y su posesión inscrita, por la otra, asume la demandante que el Decreto Ley N° 2.695 no modifica ni deroga las disposiciones concernientes del Código Civil, por constituir un estatuto especial que deja a salvo e incólume el señalado régimen, según el cual “contra título inscrito no hay prescripción adquisitiva” (fs. 340). Acota que el artículo 724 de esa regulación establece que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro correspondiente, nadie podrá adquirir su posesión sino por ese medio y aún cuando se transfiera la tenencia de la cosa por un título no traslaticio de dominio, no se pierde la posesión, sustento de todo el derecho registral e inmobiliario chilenos, “cuestión que la aludida sentencia ha desestimado” (idem);

6°.- Cierto es que el derecho procesal posmoderno ha venido a poner las cosas en su lugar de cara a que su tan manida naturaleza adjetiva, de la que mucho se abusó, no tolera el extremo de supeditar la materia jurídica a las formas de abordarla, lo que no quiere decir, con todo, que la funcionalidad jurisdiccional se malogre al punto de preterir las formalidades para desdibujar y/o desvanecer sus finalidades propias.

En la especie se demandó de oposición a la regularización de una pequeña propiedad raíz, de reivindicación y de restitución.

Los dictámenes manados de ambas instancias desestimaron lo primero y dejaron expresa constancia que rehuían pronunciarse sobre lo demás, por improcedente.

El escrito que conduce la casación en el fondo no indica en parte alguna lo que con ella se persigue.

No importaría tanto -habida cuenta lo señalado en el exordio de este argumento- que aquél carezca de parte petitoria. Lo relevante es que su lectura no permite imponerse de cuál sea su exacto propósito. Únicamente en el epílogo del segundo párrafo de fojas 340 se lee “me habilita a pedir la anulación del fallo.”

No corresponde a la jurisdicción optar, elegir ni preferir los derroteros que han de seguir los procedimientos que ante ella se ventila. Mal que mal, se trata de un arbitrio de extrema ratio, por algo depositado en la más alta judicatura;

7°.- Otra arista del enfoque formal muestra que el libelo expresa, en sus comienzos, que la sentencia fue dictada “con infracción a la Constitución política (sic) de la República, en especial al derecho fundamental de dominio amparado y recogido en el artículo 19 numeral 24 de la antes mencionada Carta Política y con infracción a las normas que regulan la adquisición y conservación de los bienes inmuebles inscritos, contemplada en el artículos (sic) 686, 696, 702,724, 728, 730, 924 y 2505 todos del Código Civil, y con infracción de los derechos que confiere el Decreto Ley 2695” (fs. 334).

Se echa de menos una explicación pormenorizada de la manera como el crítico visualiza cada uno de tales yerros, como parece desprenderse del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no puede entenderse satisfecho con la suerte de relato general de la causa y de las propias apreciaciones y criterios de la demandante, sin referencia determinada a los parámetros jurídicos que indica.

Comentario éste y el que inmediatamente antecede, que esta Corte ha creído su deber dejar plasmados y que no obstante su influencia indirecta en lo que se decidirá, no impedirá hacerse cargo de las hipotéticas violaciones de ley que se ha dejado sintetizadas;

8°.- En relación con el primer defecto que viene observado corresponde, en primer término, echar mano del texto del encabezamiento del artículo 19 del decreto ley en permanente mención:

“ARTICULO 19° Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:”

El adverbio “sólo” se usa para expresar que no se incluye nada, aparte de lo que se menciona; que comprende nada más éso y no otra cosa; que abarca o se extiende a ése y no a otro. Equivale a decir “único”, singular”, “exclusivo”, “solitario”, “aislado”…

En el contexto del precepto en análisis, la voz “sólo” quiere decir que no es posible invocar otras hipótesis que las cuatro que el artículo 19 consagra, como fundamento de la oposición por parte de un tercero.

Hasta ahí podría compartirse la tesis del recurso en cuanto a que sólo es plausible blandir esas causales, no otras.

Pero la frase ha de ser asumida en su integridad, resultando determinante al efecto la concretización que se efectúa a través de la adjetivación “alguna”, que quiere decir una entre otras; una indeterminada, entre varias posibles; una de las especies de un conjunto. En “alguna” se radicaliza la unidad. “Alguna” es una y no más.

De esta manera se tiene que el indispensable enfoque semántico -delineado en el primer inciso del artículo 19 y en la primera oración del 20 del Código Civil- prodiga lo bastante al entendimiento como para asumir que, fuera de toda duda, el consabido artículo 19 del manido Decreto Ley autoriza la oposición de que se viene haciendo gala, cuando proviene de un tercero, nada más que sobre la base de una y solamente una de las cuatro causales que describe;

9°.- Si lo anterior no bastare para persuadir al perdidoso, bastaría rendirse ante el contenido de las cuatro hipótesis del artículo 19, para cerciorarse que entre ellas existe manifiesta incompatibilidad.

Desde luego, la primera de ellas consiste en ser el oponente poseedor inscrito del inmueble, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva, en tanto resulta tan claro que la segunda no presupone tal inscripción que, precisamente por ello, prescribe que en tal evento el oponente deberá solicitar que se practique la correspondiente inscripción a su nombre.

Una y otra se anulan entre sí.

Parece suficiente;

10°.- Dígase, por último, en torno al mismo tema, que tampoco es exacto lo que se afirma en el escrito de impugnación en cuanto a que la causal del numeral primero del artículo 19 haya sido levantada en el carácter de principal y que la de su apartado segundo lo haya sido como subsidiaria o algo semejante y que, por ello, lo natural fuese que los decidores accedieran a aquélla, sin pronunciarse sobre ésta.

El escrito de oposición reza: “…fundo mi oposición en las siguientes causales contempladas en el artículo 19 del DL 2695 del año 1979:…”, deteniéndose, en seguida, separadamente y en capítulos independientes entre sí, en la 1ª. y en la 2ª., sucesivamente, sin que en parte alguna de la exposición siquiera se vislumbre la intención de supeditar una a la otra;

11°.- Por lo uno (supra 8°) y lo otro (supra 9° y 10°) esta parte de la impugnación no ha de ser exitosa;

12°.- Si bien lo que viene de concluirse conlleva el fracaso de lo pendiente, no está demás agregar que la materia de la ausencia de la debida individualización del retazo que motiva la contradicción, se ve en este caso estrechamente vinculada con la de la eventual infracción que se achaca a los juridiscentes, del régimen de la posesión inscrita, tal cual está consagrado por Bello, que caso alguno podría ser opacado ni desconocido por el Decreto Ley 2.695.

El artículo 19 N° 1° no hace otra cosa que implicar algo inherente a toda clase de acción en que la cosa pedida se identifique con la posesión: la precisión o detalle indispensables para conocer el sujeto sobre que recae y, por ello, su real alcance. Por algo contiene como presupuesto el de “ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él”, elemento que no está ausente en su especie 2ª. que radica el mejor derecho del oponente “respecto de todo el inmueble o de una parte de él.”

Sostiene la acusadora que esa condición quedó cumplida con el sólo mérito del certificado de inscripción vigente del predio de mayor cabida del que en su tiempo formó parte la porción de su interés, el que consigna sus deslindes y aquello que le ha sido segregado.

No es así.

Ha debido identificarse, sin mácula de ninguna clase, la exacta coincidencia entre lo resultante de semejantes exclusiones -que sería, pues, el pedazo de tierra que ha servido de causa de pedir a la oposición- y el susodicho certificado de inscripción vigente, lo que aquí no ocurre.

Este aserto se ve corroborado por innúmeros artículos del Código Civil, entre los que convendría mencionar el 676 en relación con el 670 y el 686 inciso primero en relación con el 690 inciso segundo, el 696 y el 700, de los que aparece que la tradición pasa por la “designación” de la cosa y que la posesión lo es de “cosa determinada”;

13°.- Tampoco constituye un hecho que el fallo tenga por establecido ni que quede de manifiesto en los autos, el de la posesión inscrita por parte de la contradictora nombre reservado, de “la porción determinada” del inmueble de su afán.

El recurso no se hace cargo de alguna posible vulneración por parte de los sentenciadores, de una o más reglas de derecho probatorio, lo que impide a esta Corte alterar ese estado de cosas, sin que haga falta explayarse en lo asaz sabido de cara a la naturaleza de estricto derecho de un resorte de esta clase.

De ahí la íntima asociación entre el factor de la falta de determinación del bien sobre el que recae la acción, por una parte, y el hipotético atentado al régimen de la posesión inscrita en el contexto de la mentada legislación de excepción, por la otra;

14°.- De esa manera se tiene que ninguno de los reparos efectuados a la resolución de los jueces de la Corte de Apelaciones de Concepción, es virtuoso al propósito invalidador.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Cerda Torrejón, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por actuar de oficio, invalidar la sentencia impugnada y en fallo de reemplazo acoger la oposición planteada por doña nombre reservado, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en cuyo numeral cuarto se dispone que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que el presupuesto destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, guarde conformidad con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por tal razón, la ley impone al tribunal la obligación de exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones y dar de ello adecuado conocimiento a las partes y así habilitarlas para ejercer el derecho a impugnar las decisiones y, además, sanciona con la invalidación el fallo que no contenga las consideraciones de orden fáctico y jurídico que le sirven de necesario sustento.

Cuarto: Que por otra parte, el Decreto Ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización -artículos 19 a 25-, estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.

La oposición sólo puede fundarse en alguna de las causales que el referido artículo 19 dispone, a saber: 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él.

En el caso de la reclamación de autos, es evidente que las causales invocadas deben considerarse subsidiarias y, en cuanto a las peticiones concretas, inciden en aquella parte del terreno a que se refiere la misma sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, que se encuentra amparado por la inscripción conservatoria de fojas 441 N° 319 de 1998 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, correspondiente al denominado Lote Uno de la subdivisión del inmueble de propiedad de doña nombre reservado, y que se ordena cancelar parcialmente en lo resolutivo.

Quinto: Que de la lectura del fallo impugnado, se concluye que éste carece de motivos que se hagan cargo del valor de la prueba rendida en primera instancia, habiéndose omitido el análisis y valoración que correspondía efectuar a los jueces del fondo. De este modo, la sentencia atacada no cumple con la exigencia de efectuar un examen de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida por la de segundo, en su motivo signado erróneamente como sexto, y en el octavo particulariza la prueba testimonial rendida por las partes y la documental aportada por la actora; luego, en los considerandos noveno y décimo refiere que se tuvo a la vista el expediente administrativo N° 08-SA-002649 y que se decretó como medida para mejor resolver inspección personal del tribunal. En esos motivos se contiene una enumeración o relación descriptiva de dichos elementos de convicción, como se advierte de la simple lectura de sus raciocinios. Tal enunciación no satisface, indudablemente, la exigencia legal en orden a que una decisión judicial debe estar sustentada en argumentaciones que conduzcan a la resolución que se adopte, exigencia que responde no sólo a la necesidad de lógica de un razonamiento, sino también concretiza el principio del debido proceso, garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

Sexto: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir, como se dijo, que en el pronunciamiento de la sentencia en análisis se incumplió la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del mismo cuerpo legal, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la acción de oposición a la solicitud de regularización de la posesión ha sido rechazada sin adecuada fundamentación.

Séptimo: Que, en armonía con lo consignado, a juicio del disidente, corresponde que se anule de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, toda vez que el vicio descrito ha ocasionado a la parte demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.

Redacción del ministro Cerda y del voto, su autor.

Regístrese y devuélvase, con el cuaderno administrativo.

N° 870-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señora nombre reservado y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.