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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4408-201530 may 2016
Fecha
30 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1413-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 186-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Precario · Título fundante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4408-2015, 30 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4408-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: El tenor de los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

Tercero: Que, en este contexto, es posible afirmar que el simple precario consiste en una situación de hecho concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica.

Cuarto: Que, en vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.

Quinto: Que, los argumentos de la parte demandada, acreditados con la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, han obstado a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que el título que arguye representa vínculo en relación con la cosa misma, que suprime la mera tolerancia o permiso que ha habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble.

Sexto: Que, en consecuencia, no obstante la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, al haberse configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir, no cabe entender sino que la situación de hecho demostrada en los autos y que se reconoce acreditado en el fallo impugnado, no revela los elementos de procedencia que ameritan su salvaguarda, tal como correctamente lo resolvió el juez a quo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 209 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.408-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.