Prohibición de enajenar
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1336-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2471-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Prohibición de enajenar · Vicio de nulidad · Compraventa · Medida precautoria · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34200-2015, 13 de junio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C- 2471-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario de nulidad de contrato, por sentencia de primera instancia de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 169 y siguientes, se acogió la demanda, en cuanto se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de agosto de 2012. Asimismo, ordena a la demandada restituir a la actora la suma de $120.000.000, reajustada en la forma que indica y se rechazan las excepciones perentorias invocadas, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 229 y siguiente, revocó la sentencia apelada resolviendo que se rechaza en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato por falta de legitimación activa.
En contra de esta decisión la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultra petita, ya que los sentenciadores rechazaron la demanda basados en una excepción perentoria de falta de legitimación pasiva que no fue alegada por el demandado, en los términos que se expresan en el fallo impugnado.
Señala que ni en la contestación a la demanda, ni en la dúplica, el demandado opuso expresamente una excepción en orden a que su parte estuviera impedida de accionar de nulidad por haber conocido el vicio invocado como sustento de su demanda, esto es, la existencia de una medida prejudicial precautoria de celebrar actos y contratos sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa al momento de su suscripción. Tampoco ello fue materia de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que al no haber sido parte de la litis, al pronunciarse el fallo sobre ella se extendió a un punto no sometido a su decisión, configurándose el vicio invocado, por la falta de congruencia denunciada.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califican como extra petita o modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
TERCERO: Que resulta útil, para una correcta comprensión y resolución del asunto, tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado pidiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha 20 de agosto de 2012, respecto del inmueble de domicilio reservado, por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil, al encontrarse a dicha época afecta tal propiedad a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
2.- El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. En primer término opone la excepción perentoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de pago del precio y aprovecharse el actor de su propio dolo, alegando que el precio nunca fue pagado por el comprador, ya que fue simulado.
Además, sostiene que la nulidad absoluta como está establecida en interés de la moral y de la ley puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, bastando justificar uno de carácter pecuniario y actual, no pudiendo reclamarla quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, manifestación del principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, por lo que el demandante no puede pretender la restitución del dinero que nunca pagó.
Al evacuar el trámite de dúplica sostiene que conforme a los propios dichos del actor, que señala que concurrió al Conservador de Bienes Raíces a realizar un estudio de títulos de la propiedad materia del contrato, la primera semana de agosto de 2012, se demuestra que éste se está aprovechando de su propio dolo, puesto que la medida de prohibición se encontraba inscrita a esa fecha, de lo que se concluye que el demandante se encontraba en pleno conocimiento de esta situación.
CUARTO: Que el fallo impugnado tiene en consideración que el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida alegando, entre otras razones, que el demandante se estaría aprovechando de su propio dolo, pues éste había celebrado el contrato de compraventa sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que lo inhabilitaría para pedir la declaración de nulidad absoluta del mismo, por lo que se centra en analizar si en la especie se cumplen los presupuestos que estatuye el artículo 1683 del Código Civil para configurar la excepción de falta de legitimación activa invocada.
Concluyen los sentenciadores de alzada que el contrato de compraventa del inmueble que impugna la demandante se suscribió cuando estaba vigente sobre éste una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, existiendo antecedentes que permiten establecer que el demandante conocía el vicio invocado como sustento de su demanda, obrando con conocimiento del defecto de que adolecía el contrato, o al menos puede racionalmente presumirse ese conocimiento de su parte, por lo que carece de la necesaria legitimidad activa para ejercer la acción de nulidad absoluta impetrada.
QUINTO: Que de lo señalado se concluye que los jueces del grado al pronunciarse sobre la falta de legitimación del actor no incurrieron en el vicio en estudio, desde que esta fue una alegación formulada por el demandado, quien invocó dicha excepción respecto del actor basado en que éste estuvo en conocimiento del vicio de que adolecía el contrato de compraventa, el que si bien lo circunscribió en la contestación de la demanda al hecho de saber que el precio del mismo no fue real, lo cierto es que al duplicar lo relacionó expresamente con la existencia de la medida de prohibición de celebrar actos y contratos que recaía sobre el mismo.
De lo anterior se desprende que esta materia formó parte de la controversia y los jueces de alzada al pronunciarse sobre la misma no se han extendido a materias ajenas a la litis ni se ha afectado el principio de la congruencia procesal, como lo argumenta la demandada, sino que, por el contrario, se ajustaron al mérito del proceso resolviendo una cuestión sometida a su conocimiento y respecto de la cual por lo demás les asistía el deber legal de hacerlo, por tener relación con el análisis de los presupuestos de la acción que en cada caso corresponde efectuar a los sentenciadores, aun cuando las pretensiones y alegaciones de las partes no aludan a ellos.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración del artículo 47, en concordancia con los artículos 20 y 1712, todos del Código Civil y 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1459 en relación con el 44, ambos del citado Código Civil.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada expresa en su motivo cuarto que “en la especie el contrato de compraventa del inmueble que impugna la parte demandante se suscribió cuando ya se encontraba vigente sobre éste una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos contratos, según consta del registro conservatorio que rola a fojas 80, existiendo antecedentes que permiten establecer que el demandante conocía el vicio invocado en apoyo de su demanda, obrando con conocimiento del defecto de que adolecía el contrato, o al menos puede racionalmente presumirse ese conocimiento por parte del demandante…”.
Alega que tal presunción se establece por los sentenciadores sin que se encuentren acreditados en el proceso, por los medios de prueba que establece la ley, diversos a las presunciones, los hechos que le sirven de base.
Agrega que en la sentencia impugnada se construyó una presunción de conocimiento del vicio que invalidaba el contrato de compraventa de autos por su parte sobre la idea de grave negligencia o culpa grave, haciendo hincapié que en materia civil ésta se equipara al dolo, lo que atenta contra el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto dispone que no es admisible la presunción de dolo salvo en los casos especialmente previstos por la ley, situación que no se presenta en la especie.
En segundo término se denuncia la conculcación del artículo 1683 del Código Civil, alegando al respecto que para que tenga lugar la excepción de falta de legitimidad activa prevista en la citada disposición legal, para negar el derecho a accionar de nulidad absoluta al que intervino en la celebración del acto o contrato, resulta indispensable que éste tenga un conocimiento real y efectivo del vicio que produce dicha sanción, debiendo interpretarse restrictivamente, requiriéndose un pleno conocimiento acreditado en el proceso mediante los medios de prueba legalmente establecidos, lo que no ocurrió en autos.
OCTAVO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia por parte de los sentenciadores de las normas que se citan en el recurso de nulidad, las que correctamente aplicadas, según el recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda y con ello las pretensiones formuladas en el libelo.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto en los términos que se pretende en la nulidad, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto o debió resolverse la controversia, atendida la naturaleza de las acciones deducidas y las alegaciones formuladas por las partes, advirtiéndose en este sentido la ausencia de los artículos 1464 N°3, 1681 y 1682 del Código Civil, que constituyen el sustento normativo de la demanda y las pretensiones formuladas, cuyo acogimiento se pretende por el impugnante.
DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aludida, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier error de derecho resulta idóneo para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues el no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna norma que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa atingente.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la norma jurídica que se denuncia como vulnerada y la forma en que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Daniel Bravo Silva por el demandante en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 231, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 229 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Nº34.200-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.