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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4885-201514 jun 2016
Fecha
14 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Enriquecimiento injustificado
Carátula
Instituto de Normalizacion Previsional con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2297-2014
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23886-2007
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,JEAN PIERRE MATUS ACUÑA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2295
Descriptores
Enriquecimiento injustificado · Matrimonio · Pensión de viudez · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Previsional · Pago indebido · Enriquecimiento ilícito · Principio de enriquecimiento sin causa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4885-2015, 14 de junio de 2016, «Instituto de Normalizacion Previsional con»

Historia del caso

En el mismo rol 4885-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Cobro 14 jun 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, con excepción de su motivo quinto, que se elimina, y se tiene, en su lugar y además, presente:

1° Que la institución del pago indebido, regulada en los artículos 2295 a 2303 del Código Civil, se configura cuando se cumple una obligación que no existe, ya sea porque realmente es inexistente, esto es, nunca nació a la vida jurídica, o porque concurriendo se extinguió, y también cuando se incide en error en la forma en que se cumple la prestación, en el que puede incurrir la persona que la hace, porque creyendo pagar una deuda propia soluciona una ajena, o a la que se hace, pues se paga a quien no es el acreedor. El soporte de dicha figura legal es impedir el enriquecimiento sin causa de un patrimonio a costa de otro que experimenta el empobrecimiento recíproco; sin perjuicio que en las restituciones a que da lugar el ejercicio de la acción de repetición se debe considerar la buena o mala fe del accipiens.

Las exigencias que deben concurrir para que la solución de una deuda se suponga indebida, son los siguientes: debe haber un pago; al efectuarlo se debe cometer un error; y el pago debe carecer de causa, esto es, no debe existir una deuda desde el punto de vista objetivo o subjetivo;

2° Que son hechos pacíficos entre las partes, por no existir controversia, los siguientes:

-Mediante resolución emitida por la Ex Caja Bancaria de Pensiones, hoy Instituto de Normalización Previsional, datada en el año 1976, se concedió a doña nombre reservado, como cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, una pensión de viudez, que se empezó a pagar de manera mensual.

-La señora nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado el 6 de diciembre de 1990, pero siguió percibiendo la referida pensión.

-La referida institución tomó conocimiento de manera fortuita de dicho enlace con fecha 30 de septiembre de 2006, suspendiendo indefinidamente el pago de la citada pensión, y

-La demandada fue notificada de la demanda el 26 de noviembre de 2007;

3° Que, atendido lo expresado por la demandada en los escritos principales del pleito, se puede concluir que acepta que, a su respecto, hubo pagos indebidos, esto es, que los que el Instituto de Normalización Previsional efectuó a título de pensión de viudez a contar de la data que contrajo nuevas nupcias, no tenían una causa real y lícita; razón por la que corresponde acoger la demanda en cuanto se solicita que se declare que son indebidos los pagos que se verificaron a contar del 6 de diciembre de 1990;

4° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2300 del Código Civil, el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad, y si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes. Conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 2301 del citado código, el que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe; y como la pensión que la demandada recibía era de viudez, el conocimiento a que se refiere dicha disposición necesariamente lo adquirió cuando contrajo nuevas nupcias, pues su estado civil mudo de viuda al de casada;

5° Que, en esas condiciones, también procede hacer lugar a la demanda en cuanto se pide que la demandada restituya el dinero que mensualmente se le pagó a título de pensión de viudez, porque no se le debía a partir de la data en que contrajo matrimonio, 6 de diciembre de 1990, debiendo considerársela poseedora de mala fe, a contar de dicha época. Sin embargo, como se comparten los razonamientos contenidos en los motivos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, la restitución se limitará a los montos que percibió entre diciembre de 2002 a septiembre de 2006;

6° Que, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde declarar sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra. Pero como, en el caso de autos, solo está ausente la determinación del monto, más no la especie de lo que debe restituirse –pensión de viudez percibida mensual e indebidamente entre los meses de diciembre de 2002 a septiembre de 2006-, ha de estimarse dicho dato como base que debe servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia, en los términos señalados en la parte final de dicho apartado;

7° Que, con todo, esta Corte tiene presente al decidir de la manera señalada que las pensiones de seguridad social tienen por finalidad asegurar un ingreso básico a todos aquellos en necesidad de protección, para aliviar sus carestías y prevenir su deterioro, restituyéndoseles un cierto nivel de ingresos que se reduce por la ocurrencia de una contingencia, en el caso de autos, la muerte del sustentador de una familia; por lo mismo, su pago debe cesar tan pronto se supera el estado que le dio origen para así destinar los recursos a las personas que sí los requieren.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 216 y siguientes, solo en cuanto se declara que son indebidos los pagos efectuados a la demandada a contar del 6 de diciembre de 1990, la que deberá restituir los montos que percibió a título de pensión de viudez entre los meses de diciembre de 2002 y septiembre de 2006, más reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, entre la fecha en que percibió cada una de las mensualidades y la data de la restitución o pago efectivo, conforme a la liquidación que deberá practicarse en su oportunidad; sin costas, por no haber sido totalmente vencida.

Se previene que el Ministro señor Ricardo Blanco H. y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A., fueron de opinión de acoger la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de todos los capítulos pretendidos por la actora, de conformidad a los siguientes fundamentos:

1. Que, conforme se desprende del mérito de los antecedentes, la demandada, no obstante ser beneficiaria de una pensión de viudez que se extingue al contraer nuevas nupcias, siguió disfrutándola desde la fecha en que celebró su nuevo matrimonio –esto es, el día 6 de diciembre de 1990-, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en que la entidad demandante refiere haber tomado conocimiento de tal irregularidad.

2. Que, en efecto, dicho auxilio al exigir como requisito la mantención del estado civil de viudez, implica la obligación correlativa para su titular de informar las variaciones de su estado civil, circunstancia esta última que no fue cumplida por la recurrente, quien aprovechándose del desconocimiento de tal situación por parte de la entidad demandante, recibió indebidamente la pensión de viudez por el periodo demandado.

3. Que, a juicio de los disidentes, tal circunstancia impide que la prescripción alegada pueda asistirla extinguiendo, a su favor, el total o parte de las pensiones impropiamente percibidas. En efecto, dentro de los principios que informan el derecho sustantivo civil, destaca con especial importancia aquel que impide a las partes aprovecharse de su propio dolo. Pues bien, tal precepto que tiene su fuente en el brocardo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuyos contornos dicen relación con una prohibición general de abusar del derecho propio a fin de obtener ventajas indebidas. En virtud de ello, puede estimarse improcedente una acción si se demuestra que los presupuestos perjudiciales en que se funda los ha generado el mismo interesado, pues la parte no puede intentar la protección de un derecho, invocando hechos fruto de su inconducta.

4. Que ciertamente, y por otro lado, hasta el descubrimiento del nuevo estado civil de la beneficiaria, el demandante no pudo exigir la restitución de un pago que, hasta entonces, se estimaba legítimo; engañada convicción derivada de la falta de comunicación de la beneficiaria de su cambio de estado civil, actitud que hace imposible computar el plazo de prescripción extintiva del derecho o de la acción de restitución del pago indebido, antes de la época en que el demandante tomó conocimiento de la extinción del derecho de pensión injustamente cobrado desde el matrimonio de la recurrente, hasta la suspensión de su pago por el Instituto de Normalización Previsional.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y la prevención a cargo de sus autores.

N° 4885-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.