Abandono del procedimiento
- Fecha
- 15 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con SOC.COMERCIALIZADORA de Riegos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1697-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1517-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23976-2016, 15 de junio de 2016, «con SOC.COMERCIALIZADORA de Riegos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, Rol N° 1517-2014, seguido ante el 1° Juzgado Civil de La Serena caratulado “nombre reservado con Sociedad Comercializadora de Riegos Ltda.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado, que declaró abandonado el procedimiento.
2º.- Que el recurrente sostiene que el fallo infringe la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya que existen dos resoluciones que recaen en gestiones útiles que no fueron consideradas para los efectos de interrumpir la inactividad, cuales son la de 14 de abril de 2015 que dispuso el desarchivo de la causa y la de 24 de agosto del mismo año que ordenó notificar de conformidad al demandado el estado del proceso de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así, a la fecha en que se solicitó declarar el abandono del procedimiento, no había transcurrido el plazo de 6 meses. Es más, entre la resolución que recibió la causa a prueba y aquella que dispuso el archivo de los antecedentes se dejó expresa constancia que sólo había transcurrido un plazo superior a tres meses.
3º.- Que la sentencia impugnada ha desestimado la utilidad de la presentación a que alude la recurrente, pues concluye que entre la resolución que recibe la causa a prueba y la petición de abandono de la parte demandada transcurrió el plazo requerido por la ley para así declararlo.
4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento anterior, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”;
5°.- Que, en el caso de marras, la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba sólo pudo producir sus efectos a partir de la data en que se hubiese noticiado la antedicha actuación a ambas partes –trámite que el tribunal ordenó practicar por cédula- ya que sólo una vez notificadas todas las partes del pleito de esa resolución, los autos pueden avanzar desde su etapa de discusión a la de prueba, sin que a la fecha de deducir el incidente de abandono por la demandada, tal trámite se haya efectuado.
A diferencia de lo que plantea la impugnante, la presentación de una solicitud de desarchivo del expediente no tiene la virtud de dar curso progresivo a los autos ya que por sí sola no es apta para el avance del proceso. Tampoco aportaron a la prosecución del juicio la presentación de 21 de agosto de 2015 en que se solicita se cite a las partes para oír sentencia ni la resolución que recae en ella, toda vez que no eran pertinentes al estado procesal en que se encontraba la causa. Por lo demás el hecho que se ordenara la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, demuestra precisamente la inactividad del actor, por el lapso que habilitó al demandado a pedir la declaración de abandono.
En consecuencia, las actuaciones invocadas por la recurrente no pueden ser consideradas como gestiones útiles para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
6°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143, por el abogado Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 133.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 23.976-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.