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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 982-201515 jun 2016
Fecha
15 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Reglas de la lógica
Carátula
nombre reservado con Agricola las Mercedes del Limari Ltda.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1397-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1460-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Reglas de la lógica · Sana crítica · Valoración de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Posesión inscrita · Prueba de la posesión · Querella de amparo · Informe de peritos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Audiencia de conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 982-2015, 15 de junio de 2016, «con Agricola las Mercedes del Limari Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol C-1.460-2.012 del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, sobre denuncia de obra nueva y querella de amparo, deducida por nombre reservado contra Agrícola Las Mercedes del Limarí Limitada, el abogado Marco Jiménez Barra, actuando en representación de la denunciada, dirige recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la que el veinticinco de septiembre de dos mil trece emitiera el tribunal de base acogiendo ambos interdictos posesorios y condenando a la querellada a indemnizar los daños y perjuicios producidos.

El recurso menciona infringidos los artículos 549 Nos. 1° y 4°, 551 Nos. 1° y 2° y 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 921, 924, 925 y 1698 del Código Civil, solicitando se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo que rechace la denuncia de obra nueva y la querella de amparo.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de diciembre último.

Ese mismo día el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el dieciocho de enero de este año, sin resultados, debido a la ausencia del representante de la actora.

El diecinueve de enero siguiente el asunto fue dejado en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado, que dice ser dueña de la Hijuela B-Dos del predio agrícola denominado “Estancia Rincón del Reloj” ubicado en la subdelegación de la Chimba, comuna de Ovalle, consistente en setecientas veinticuatro hectáreas, interpone denuncia de obra nueva y querella de amparo contra la Sociedad Agrícola Las Mercedes del Limarí Limitada, basada en que desde el veintisiete de agosto de dos mil doce ésta habría ocupado parte de su propiedad, en el sector Quebrada El Reloj -cinco coma tres hectáreas- realizando trabajos tales como alteración y muda de deslindes, levantamiento de cercos nuevos, construcción de caminos, instalación de una garita para guardias y colocación de carteles y letreros, aparte de la construcción de un portón y del proyecto de completar el cierre perimetral del retazo que la usurpadora pretende; las intervenciones, señala, se ubican sobre un camino público que une Santa Catalina con el sector de El Reloj, que corresponde a los Lotes Doce y Trece, surgidos de la subdivisión de la hijuela B-Dos de la finca de la actora.

Por su parte, Sociedad Agrícola Las Mercedes del Limarí Limitada afirma ser dueña de las Hijuelas A-Uno, A-Dos y B-Uno, que corresponden al Lote Uno del Fundo Rincón del Reloj, que estaba dividido en dos porciones: el Lote Uno, de la demandada, y la Estancia el Rincón del Reloj, de nombre reservado. Asegura que ambos predios son colindantes y sostiene que la actora jamás ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble en el que la sociedad agrícola reconoce haber desarrollado las obras que, por lo demás, estarían terminadas.

El tribunal de base acoge los interdictos posesorios, decisión confirmada por el tribunal de alzada y contra la cual se dirige la impugnación motivo de la presente vista;

2°.- El fallo de alzada, que reprodujo el de primera instancia, está estructurado de la siguiente manera.

Primeramente se detiene en la denuncia de obra nueva.

En su considerando 5° describió los nueve instrumentos que acompañó la querellante y el testimonio de los tres testigos que depusieron por esa misma parte.

En el razonamiento 6° mencionó los diecisiete documentos que acompañó la querellada.

En el argumento 7° se refirió al informe pericial, decretado como medida para mejor resolver, a cargo del perito nombre reservado.

En el razonamiento 11° toma en cuenta esos antecedentes probatorios, más el estampado receptoríal dispuesto a fojas 75, para establecer lo que, a juicio de los sentenciadores, constituye propiamente la situación contenciosa.

Entonces, sobre tales bases fácticas, en el 12° concluye que se cumple los requisitos de la denuncia de obra nueva que había dejado establecidos en el particular 2°;

3°.- Luego encara la querella de amparo.

En su motivación 13ª. (Bis) -que la alzada signó “14°”- se refiere a la prueba documental que presentaron los contendientes, incluidas las sentencias que conformaron la causa Rol 1.831-2.009 del propio Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, aludiendo, también, a la prueba testimonial, última que igualmente es referida en el apartado 15° -16° en la alzada-.

En el argumento 14° -15° en la Corte- relacionó la antes aludida prueba pericial.

En el 16° -modificado 17°- concluyó que concurren los requisitos necesarios para acoger la querella de amparo, los que había dejado expuestos en el fundamento 13°;

4°.- La Corte de Apelaciones serenense, por su parte, emplea el siguiente esquema.

En su considerando 2° presenta los fundamentos del recurso de apelación incoado por la sociedad agrícola.

En el razonamiento 3° se hace cargo de la prueba documental que en segunda instancia acompañó esa misma parte.

En el fundamento 4° -y, en parte, en los inicios del 5°- señala que esos instrumentos desvirtúan los basamentos de la impugnación ordinaria.

En el argumento 5° se detiene en los títulos de dominio allegados como antecedentes y en el antes aludido peritaje.

En la especie 6ª. menciona tal pericia como “uno de los fundamentos” de la decisión.

En el 7° y último refiere a los planos, igualmente adjuntados por la demandada en segundo grado, para decir que no aportan mayormente a la convicción que ya se ha formado;

5°.- Acodados en esos análisis, los jueces perfilan la circunstancialidad fáctica de la contienda, estableciendo al efecto que:

-es efectivo que existen obras inconclusas en la Hijuela B-Dos del predio agrícola denominado Estancia del Reloj, de propiedad de la demandada,

-lo es, asimismo, que ésas se ubican en terrenos correspondientes a la demandante,

-la querellada no pudo desvirtuar el hecho de la posesión material de lo litigado, por parte de nombre reservado,

-la sociedad ejecutó obras nuevas en parte del terreno de propiedad de Rodríguez,

-semejantes actuaciones han molestado y embarazado la posesión de la demandante, y

-el deslinde entre el predio cuya posesión la pretendiente defiende y el de la denunciada y querellada no está constituido por la Quebrada El Reloj;

6°.- El recurso de casación en el fondo parte puntualizando que en la perspectiva de la sociedad agrícola, ambos predios son colindantes; que el litigio ha quedado radicado en la determinación del deslinde Oriente-Poniente; que el borde oriental de la Hijuela A Dos de la recurrente es la Quebrada El Reloj; y que, por consiguiente, el deslinde occidental de la Hijuela B Dos de la señora nombre reservado es la misma mencionada Quebrada El Reloj.

Esa premisa se alza como el leit motiv del arbitrio substantivo, como queda de manifiesto en el siguiente pasaje, siempre introductorio del reclamo: “De ahí la importancia de determinar este accidente geográfico, pues es en este sector donde se circunscriben los hechos denunciados por la contraria, estando debidamente acreditado por diversos medios, que el deslinde Oriente Poniente de las partes es la Quebrada de El Reloj. Sin embargo esto ha sido desconocido por el tribunal de primera y de segunda instancia, pese a la abundante prueba.” (fs. 288)

De ahí el epílogo del capítulo relacionado con la influencia substancial de los yerros jurídicos, en lo que viene decidido: “… establecido que el deslinde poniente de la Hijuela B Dos es la denominada Quebrada de El Reloj y las obras… están al Poniente de la Quebrada, estarían por tanto, en propiedad de mi representada lugar donde ejerce posesión siendo las obras ejecutadas muestra de ello, por lo que es evidente la vulneración en contra de las disposiciones legales mencionadas,…” (fs. 295);

7°.- Es en torno a ese predicamento que se desenvuelve la totalidad de la acusación en estudio.

Afirma el libelo de apertura de esta sede que para el éxito de las dos acciones incoadas es menester que quien las hace valer sea poseedor del inmueble sobre que recaen, condición que de ninguna manera “se tiene en cuenta en este juicio, no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que la denunciante y querellante es poseedora del inmueble.” (fs. 288). Sigue de ello la vulneración del artículo 551 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, así como del 924 y el 925 del Civil, que exigen acreditar la posesión, ora a través de la inscripción correspondiente, en su caso, ora por intermedio de hechos positivos, circunstancias que, critica, no fueron acreditadas por la contraria, siendo la denunciada la que ejerce la posesión y, por ello “ha construido, portones, colocado carteles, construido cerco, limpiado caminos, entre otros.” (fs. 289)

Es categórico el libelo de casación en orden a que “Es primordial para la adecuada comprensión de este juicio establecer que los predios sí son colindantes…”;

8°.- Eso explica que la queja se concentre en los errores en que habrían incurrido los adjudicadores en materia probatoria.

Refiriéndose a las instituciones dominicales, afirma que ellas “no hacen mención a un deslinde explícito o de fácil interpretación” (fs. 289), no obstante lo cual y acto seguido se enuncia cosa distinta: “Se acompañaron las inscripciones conservatorias… siendo evidente que los predios son colindantes, resultando imposible llegar a otra conclusión. Si las inscripciones del dominio fueran todo lo explícito que se quisiera no habrían existido los problemas que se comentan en esta causa.” (fs. 290) Inmediatamente a continuación el escrito de casación va reproduciendo, sistemáticamente, las diversas inscripciones registrales la que, arguye, sumadas al mérito de la prueba testifical, conducen indefectiblemente a la certeza que “el deslinde poniente de la actora es la Quebrada de El Reloj y que los predios en cuestión son colindantes.” (fs. 292)

Relativo a la prueba argumental que aparejó en segunda instancia, consistente en copia de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en la causa Rol 361-2.000 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, y de planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, reclama que “no han sido debidamente valorados y apreciados por el tribunal” (idem), por cuanto se ha cometido un enorme error en la lectura e interpretación de esos fallos, al tiempo que resulta increíble que los jueces hayan considerado que los planos nada aportaban en relación con lo por ellos concluido, toda vez que ellos indican con toda claridad que “el deslinde Poniente de la Hijuela B Dos, se señala en los planos en palabras QUEBRADA DE EL RELOJ o El Reloj, estando al lado poniente de la quebrada, la propiedad de mi representada, sólo es necesario mirar los planos.” (fs. 294).

En cuanto al peritaje de nombre reservado, lo hace suyo para insistir en su punto de vista de cara a que las obras denunciadas se encuentran ejecutadas al poniente de la quebrada tan reiteradamente nombrada, es decir, en propiedad de la Sociedad Agrícola Las Mercedes del Limarí Limitada, inferencia que le sirve para sostener que “Si el deslinde poniente de la demandante y querellante es la Quebrada de El Reloj, lo que al parecer de esta parte está acreditado existiendo una sentencia que así lo afirma y que desconoce el tribunal ahora, las obras denunciadas necesariamente debieran estar construidas al lado oriente de la quebrada para que estuvieran dentro de los deslindes de propiedad de la demandante. Sin embargo, y según el peritaje las obras denunciadas están en el lado poniente de la Quebrada El Reloj, lugar donde la Agrícola Las Mercedes… ejerce posesión material y jurídica hace largo tiempo.” (fs. idem) Sigue que “no hay turbación en la posesión que pudiera ser acreditada por la querellante, pues nunca ha tenido posesión del inmueble.” (fs. ibidem);

9°.- Capítulo especial es destinado al peritaje del ingeniero constructor señor nombre reservado.

Si bien de ese medio probatorio se ha valido el recurrente para defender su posesión sobre lo cuestionado -como más arriba se dejó explicado- ahora se lo ataca vigorosamente, espetando que “Esta pericia a simple lectura denota una serie de contradicciones e incoherencias que le restan su valor probatorio.” (fs. 295) por lo que “en ningún caso permite llegar a una conclusión coherente, habiendo tantas contradicciones en el desarrollo de la diligencia no se puede dar por acreditada ninguna circunstancia.” (fs. 297)

Lo anterior implica desconocimiento y transgresión del artículo 425 del estatuto procesal.

A ese respecto la recurrente considera que no se atuvo el sentenciador al régimen probatorio de la sana crítica que esa norma contempla, al haber pasado a llevar las reglas de la identidad, de no contradicción y de tercero excluido; la primera, porque el peritaje “no permite establecer elementos de valoración precisos que permitan llegar a conclusiones categóricas.”; la segunda, porque el peritaje “dice por una parte que el denunciado ha sobrepasado sus deslindes construyendo las obras en propiedad de la denunciante, pero otras respuestas del perito señalan que las obras están enmarcadas dentro de los deslindes del recurrente.”; y la tercera, por cuanto “Es evidente que las contradicciones que tiene el peritaje hacen imposible al juez tomar partido por alguna hipótesis” (fs. 296)

Ahora bien, concluye en esta parte que las disposiciones de ley que invoca como infringidas y que, por ende, habrían de justificar la invalidación de lo decisoriamente actuado “podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica…” (fs. 297);

10°.- Es fundamental hacerse cargo de estas observaciones, con total respeto a lo que los sentenciadores de ambos grados han expresado, como quiera que en no pocos aspectos ello aparece desfigurado por las aseveraciones que formula el recurso.

Los presupuestos de hecho de lo que viene resuelto, que están detallados en supra 5°, fluyen de diversa prueba, como el estampado receptorial de fojas 77, que obedeció al mandato del tribunal que rola a fojas 75; de los “antecedentes recopilados” (considerando 11° del juez del grado); de la testifical debidamente desglosada; y del informe pericial del ingeniero Vega.

Es todo ello, holísticamente abordado -algo inherente a la valoración en sana crítica- lo que contribuye a configurar el convencimiento de los jueces en punto a la comparecencia de los requisitos indispensables de los interdictos posesorios que fueron llamados a dirimir.

Así lo explicita el referido argumento 11°, que comienza confiriendo valor probatorio a la constancia que, a solicitud del tribunal, dejó el receptor Leonardo Díaz Araya, a fojas 77. Conviene en este punto recordar que, aunque la acusación no la comprende, la regla del inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente nítida a la hora de prescribir que los hechos que un ministro de fe certifica por orden del tribunal a cargo del procedimiento “se reputarán verdaderos”.

En principio, habría bastado a los juzgadores atenerse al mérito de lo que el receptor vio in situ, al menos en lo que hace a la existencia de las obras nuevas;

11°.- No se conformaron con ello, continuando con una aseveración asaz ilustrativa a los propósitos del presente estudio, como lo es que la conclusión que desprenden de esa prueba privilegiada “se ve corroborada” por el informe pericial.

Entendieron que a pesar de la contundencia de lo que de ambas evidencias derivaron, valía la pena reforzar su parecer, lo que los llevó a manifestar “Todo lo cual se ve abonado por las declaraciones de los testigos…”, refiriéndose a las ponencias de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Dable es llamar la atención que la prueba pericial caso alguno fue determinante para obtener claridad sobre los hechos; en el motivo 15° -modificado- se la considera “principalmente” mas no única ni exclusivamente;

12°.- Caso alguno se prescindió de la prueba instrumental que la demandada aparejó en la Corte de Apelaciones, que mereció los análisis que se vierte en el argumento 3° del laudo de alzada, que alimentó la categórica aseveración de su razón 5ª. en punto a que ésa “desvanece la premisa principal del recurso y no cabe acoger la alegación que sustenta que el deslinde entre ambos predios es la Quebrada El Reloj”.

Esa impresión, por cierto trascendente, la refuerzan los jueces de segunda instancia, con el fruto del estudio que realizaron de los títulos de las Hijuelas A Dos y B Dos, de los que “se advierte que por lo menos desde el punto de vista jurídico y registral, los referidos inmuebles no compartirían deslinde alguno” (fs. 286/7)

Todavía más; no sólo las sentencias que la recurrente acompañó en el tribunal de segundo grado; tampoco los títulos. Añadieron la pericia.

De todo ello extrajeron lo que dejaron establecido;

13°.- Se tiene, pues, que la manera como el libelo objetor enfoca el mérito del informe pericial para explicar la conculcación del citado artículo 425, se debilita con cierta contradictoriedad y labilidad de su discurso, primeramente porque por una parte cree y utiliza en su favor lo que afirma el especialista, en tanto por otra reniega absolutamente de ello; afirma que en su virtud debió tenerse por acreditado que su intervención se realizó al poniente de la Quebrada El Reloj, para luego afirmar que sus incoherencias no autorizan “dar por acreditada ninguna circunstancia.” (fs. 297);

14°.- Por otra parte y aunque ya se adelantó, no es efectivo, como erróneamente lo indica el escrito recursivo, que el informe del perito Vega haya servido como comillas “principal prueba” (fs. 294 y 295 y 297), factor relevante por cuanto de los desarrollos que preceden se desprende, sin lugar a dudas, que la persuasión fue adquirida por los sentenciadores sobre la base del análisis y ponderación de diversos medios de prueba, entre los cuales un atestado de ministro de fe evacuado a solicitud del propio tribunal, testifical, pericial y variada documental, consistente en nueve piezas propuestas por la actora y diecisiete por su contradictora, copias de sentencias, títulos, registros y planos.

Así, no es correcta la tesis según la cual de privarse de mérito al mentado peritaje hubiere de seguirse el desprecio de las conclusiones fácticas sobre las que se decidió la controversia.

Los demás antecedentes igualmente acodaron en los jueces tales convencimientos, lo que desvanece la influencia que el vicio relacionado con artículo 425 tuviere en lo dispositivo;

15°.- Parte importante del recurso está destinada al análisis de las inscripciones dominicales a que asigna importancia, al señalar que

“Se acompañaron las inscripciones conservatorios debidamente ordenadas con la correspondiente explicación, desde el año 1937 a la fecha, siendo evidente que los predios son colindantes, resultando imposible llegar a otra conclusión.” (fs. 290).

No obstante, en la misma presentación se sostiene que “es evidente que las inscripciones de los inmuebles no hacen mención a un deslinde explícito o de fácil interpretación…” (fs. idem)

Nueva demostración de las imprecisiones de la queja que, por ello y cuanto explicado, no avala la crítica de atentados lógicos a las reglas de identidad, no contradicción y tercero excluído;

16°.-A estas alturas del desarrollo todo indica la imposibilidad de echar abajo los dos presupuestos que condujeron a los sentenciadores a estimar la denuncia y la querella, esto es, la posesión del predio por parte de la señora nombre reservado y la ejecución en él de obras por parte de la sociedad agrícola.

Ello acarrea el necesario rechazo del intento invalidador, por cuanto sin alterar los hechos que vienen establecidos se hace imposible admitir los atentados normativos que la impugnación observa.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Jiménez Barra, en representación de Agrícola Las Mercedes del Limarí Limitada, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce emitida por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 982-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firman las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.