Pago por consignación
- Fecha
- 20 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Banco Santader Chile/ nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13150-2015
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25766-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Pago por consignación · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Cosa mueble · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27826-2016, 20 de junio de 2016, «Banco Santader Chile/»
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.
Segundo: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1591 en relación al artículo 1569 del Código Civil y artículos 1571, 1595, 1698, 1546, 578 y 1437 del mismo cuerpo legal, al desestimar la demanda por cuanto si bien se acreditó que la demandada pagó una cantidad de dinero por concepto de rentas de arrendamiento, la obligación no fue cumplida en forma íntegra al no considerar reajustes, intereses, penas y otros conceptos convenidos. Agrega que, una de las características del pago, como modo de extinguir las obligaciones, es que este sea completo, cuyos gastos son siempre del deudor, desconociendo si este concurrió al pago del capital o de los intereses propios de la mora.
Continuó señalando que la sentencia impugnada yerra al homologar el pago por consignación efectuado por los deudores al cumplimiento total de la obligación, toda vez que lo anterior importa dejar insoluta parte importante de la deuda, situación no protegida por el legislador, constituyendo un enriquecimiento sin causa.
En virtud de lo expuesto, solicitó invalidar el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Con fecha 12 de octubre de 2010 se celebró contrato de arrendamiento entre la actora, Banco Santander Chile, y don nombre reservado, respecto de dos bienes muebles consistentes en dos tracto camiones, marca Volkswagen, modelo 19.320 Constellation, año 2011, sin uso. El plazo de dicho contrato fue de cuarenta y ocho meses, fijándose la misma cantidad de rentas de arrendamiento por la suma de $2.227.655, más IVA, que serían pagadas todos los días 20 de cada mes, a contar del 20 de diciembre de 2010.
2.- Por instrumento privado de 16 de diciembre de 2010, las partes modificaron dicho contrato en cuanto al día en que se efectuaría el pago, acordando todos los días 15 de cada mes, a contar del 15 de enero del 2011, quedando en todo lo no modificado, plenamente vigente el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 12 de octubre de 2010.
3.- Con fecha 26 de noviembre de 2011 el arrendatario, don nombre reservado, falleció, continuando sus herederos pagando las respectivas rentas de arrendamiento hasta la cuota N° 43, las que fueron recibidas por el Banco demandante sin protesto alguno.
4.- El Banco demandante se negó a recibir los pagos de las cuotas N° 44 en adelante, ante lo cual los demandados realizaron gestiones con el fin de pagar la deuda, incluyendo una oferta de pago de fecha 26 de enero de 2015 ante receptor judicial la que no prosperó. Dicha oferta, abarcaba las cuotas impagadas más la respectiva opción de compra.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos los sentenciadores negaron lugar a la demanda, concluyendo que se acreditó que el incumplimiento reputado a los demandados es inexistente, habiéndose probado que fue el Banco demandante quien incumplió el contrato celebrado al ejecutar actos que impidieron llevar a cabo la extinción de la obligación, según el tenor de la convención, vulnerando el principio de buena fe.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, pues se desestimó la demanda al no haberse acreditado un incumplimiento culpable por parte de los demandados, no habiéndose producido el cumplimiento de la obligación, en la oportunidad correspondiente, por actos ejecutados por el propio demandante, sin que ello pueda significar la infracción a las reglas del pago referidas por el recurrente como vulneradas.
Quinto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 117.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 27.826-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.