Competencia desleal
- Fecha
- 22 de junio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Maquival Chile Ltda. con Eserma S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 547-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3344-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Competencia desleal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Vicio formal · Rechaza recurso de casación · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6722-2015, 22 de junio de 2016, «Maquival Chile Ltda. con Eserma S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol N°3344-2013, caratulados “Maquival Chile Ltda. con Eserma S.A.”, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Talcahuano, en juicio sumario sobre competencia desleal, don Rafael González Villagrán, abogado, en representación de don nombre reservado y de Maquival-Chile Limitada interpuso demanda por competencia desleal e indemnizacion de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Eserma S.A., representada por doña nombre reservado, conforme lo dispuesto en la Ley nº 20.169, solicitando se ordene la cesación de la representación de la demandada de la marca Konrad Forsttechnik, se declare que la demandada incurrió en actos de competencia desleal, se publique en un diario de circulación nacional la sentencia condenatoria, y se le indemnicen los perjuicios causados, con costas.
El demandado alegó que el demandante nunca ha sido representante de la empresa Konrad y, por ende, no se ha incurrido en ningún acto de competencia desleal, lo que hace improcedente cualquiera indemnización de perjuicios, a lo que se agrega la indeterminación de la persona afectada por los supuestos actos de competencia desleal, y que en último término procede declarar la prescripción extintiva del artículo 7 de la Ley 20.169, solicitando en definitiva que se desestime la demanda en todas sus partes, con costas.
La sentencia de primera instancia de veintiuno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 255 y siguientes, rechazó la demanda en toda sus partes en razón de no haberse acreditado actos de competencia desaleal, y al mismo tiempo no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, sin costas.
Se alzó la demandante, confirmando el fallo la Corte de Apelaciones de Concepción, agregando consideraciones en relación a la comprensión dogmática de los actos de competencia legal y ratificando que la demandante no aportó prueba suficiente para acreditar la representación que invoca ni tampoco los actos de competencia desleal que denuncia lo que hace inviable la acción indemnizatoria interpuesta, todo lo cual justificó desechar el recurso de apelación, sin costas.
Contra dicho pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de casación en la forma, solicitando se invalide la sentencia recurrida al haber incurrido en vicios formales, en particular la infracción al artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 nº 4 y artículo 768 nº 7, todos del mismo Código, solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo. Acto seguido, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia recurrida por infracción a los artículos 3, 4 letra f) y 5 de la Ley 20.169, reqiriendo se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que se impugna la sentencia por haber incurrido en los vicios formales previstos en el artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 nº 4 y artículo 768 nº 7, todos del mismo cuerpo normativo.
En lo que refiere a la infracción al artículo 768 nº 5 en relación al artículo 170 nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede su rechazo de plano conforme lo dispuesto en el artículo 768 inciso 2º, el que dispone en la parte pertinente: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Atendido que el recurrente argumenta el vicio en torno a la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y no en aquella que en forma exclusiva le permite la ley procesal, a saber, la omisión de la decisión del asunto controvertido, su recurso, en lo que refiere a esta precisa causal, no puede prosperar.
Segundo: Que, en segundo término, el recurrente alega que se ha configurado la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Circunscribe el defecto a la declaración de la sentencia de primera instancia en su considerando 10º número 2 en que reconocería la representación de la demandante hasta el 22 de marzo de 2012, mientras que la sentencia recurrida en su motivo 18º niega tal representación dada la ausencia de prueba aportada por la demandante. Sin embargo, tal como se ha afirmado en forma reiterada por esta Corte, por vía ejemplar el fallo dictado el 12 de agosto de 2015, Rol 24549-2014 “para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente. Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, incluso cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aunque éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada situación no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca”. Esta jurisprudencia aclara la imposibilidad de acoger el recurso interpuesto por la causal de decisiones contradictorias, la que sólo manifestaría una discrepancia entre dos aseveraciones dispuestas en dos considerandos, pero en ningún caso importan una contradicción relevante para acoger la impugnación. A esto cabe agregar que en forma explícita la sentencia de primera instancia en su considerando 18º indica que no se aportó prueba respecto a la representación que se invoca por la demandante.
Tercero: Que del tenor del arbitrio en análisis se desprende, que lo que se acusa no es la existencia de "decisiones contradictorias", sino que supuestos argumentos contrapuestos, circunstancia que, como se señaló, no configura la causal alegada.
Atento a lo consignado, no se aprecia la contradicción expuesta por el recurrente, existiendo la coherencia necesaria en lo resolutivo de la sentencia.
En definitiva, se aprecia que las argumentaciones del recurrente se orientan más bien a demostrar una mera diferencia entre motivos o considerandos que no inciden en lo resolutivo de la sentencia.
Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.
En relación al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que se impugna la sentencia recurrida al estimarse infringidos los artículos 3, 4 letra f) y 5 de la Ley 20.169. El recurso entiende que hay infracción al artículo 3 de la referida Ley 20.169 al haber incurrido la demandada en conductas contrarias a la buena fe y las buenas costumbres para desviar la clientela de un agente del mercado por medios ilícitos. Alude a la prueba documental aportada en el proceso con el fin de justificar la referida infracción. Reprocha al sentenciador no haber considerado los hechos asentados en el proceso. En cuanto a la infracción al artículo 4 letra F de la Ley 20.190, precepto que dispone como ilícito de competencia desleal la conducta que persigue inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor, entiende el recurrente que se configura la vulneración al no haberse estimado que la demandada indujo a Konrad Forsttechnik a que incumpliera la representación que le había otorgado a la demandante. Y finaliza indicando que, aún si no se diera este ilícito particular, habría infracción al artículo 3 de la misma ley ya indicado. Por último justifica la transgresión al artículo 5 de la Ley 20.190, pues estima que este precepto no exige una imputación subjetiva bastando el peligro de ejecución de un acto de competencia desleal como aquellos que le reprocha a la demandada. Hay infracción, sostiene, al no proceder a la comprensión objetiva del precepto y al no haber hecho el juicio que correspondía respecto a la letra d) del mismo artículo 5 de la Ley 20.190.
Sexto: Que los hechos asentados en la sentencia que sirven para discurrir acerca del presente recurso son los siguientes:
a) El actor nombre reservado y las empresas Maquival Limitada y Eserma S.A. realizan actividades comerciales relacionadas con el sector forestal
b) [os actores nombre reservado por sí y/o como representante de Maquival Limitada no logró acreditar la representación de las máquinas Konrad Forsttechnik
c) No existe un contrato de representación del actor con Konrad Forsttechnik
d) La demandada detenta la representación de Konrad Forsttechnik de acuerdo al documento acompañado “Agreement of cooperatrion” de 21 de abril de 2012
e) No hay conductas de la demandada que puedan calificarse como actos de competencia desleal.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para configurar actos de competencia desleal, lo que significó desestimar la demanda en todas sus partes. Esta conclusión se basó en los hechos asentados en el proceso, pues según se resolvió, la demandante no acreditó los presupuestos fácticos constitutivos de competencia desleal.
Que a mayor abundamiento, y como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que se acoja la demanda. En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, entiende acreditados los actos de competencia desleal dispuestos en los artículos que estima infringidos, sin que se haya hecho cargo que se tuvo por no probado los actos de competencia desleal.
Octavo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no se atacó ninguna norma con tal carácter, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o no los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Noveno: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido a fojas 503 y siguientes en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 496 y siguientes, sin costas.
Se previene que los ministros señores Blanco y Valderrama no comparten el rechazo de la causal formal prevista en el artículo 768 nº 5 en relación al artículo 170 nº 4 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de tratarse este procedimiento de un juicio especial y estuvieron por analizar el fondo del asunto en lo que refiere al defecto formal denunciado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactado por el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 6722-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.