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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21680-201623 jun 2016

Ultra petita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
23 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
Inmobiliaria y Comerial nombre reservado Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1337-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 485-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Ultra petita · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21680-2016, 23 de junio de 2016, «Inmobiliaria y Comerial Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de casación en la forma que dedujo y confirmó la de primer grado que acogió la demanda de precario.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o por cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 165 N° 3, y con lo que preceptúa el artículo 800 N°s 1 y 4, ambos del mismo cuerpo legal. Explica que antes de la vista de la causa solicitó la suspensión de la audiencia fundado en lo dispuesto en el artículo 165 Nº 3 del Código de Procedimiento por cuanto había fallecido el abogado patrocinante de la contraria, petición que fue rechazada y la causa se vio sin escuchar los alegatos de las partes. Agrega que dedujo incidente de nulidad en contra de la referida resolución, el que también fue rechazado teniendo en consideración que carecía de legitimidad, ya que no había sufrido perjuicio, pues la norma en referencia se encuentra establecida en favor de aquella parte que se halla en uno de los supuestos que señala, cuyo no es el caso del demandado. Asegura que el artículo referido da derecho a las partes a solicitar la suspensión de la causa sin que se distinga a cual se refiere, y al no haberlo resuelto así, los sentenciadores han incurrido en un yerro procesal, ya que se trata de un imperativo legal. Sostiene que el perjuicio que sufrió lo constituye el hecho de haber sido privado del derecho de alegar en estrados.

Tercero: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad,

Cuarto: Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, la norma invocada requiere que se denuncie haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley o por cuyo defecto se prevenga expresamente la nulidad, cuestión que no se advierte en el artículo 165 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que no se refiere a una hipótesis de falta de emplazamiento o de fijación de la causa en tabla.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la demandada fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial, en primer término, en la vulneración de “las leyes reguladoras de la prueba, en particular, a la forma en como el tribunal dio por acreditado el dominio del actor”. Argumenta, en síntesis, que para los efectos de tener por establecido que el demandante era el propietario del inmueble en disputa, bastó la presentación de la copia de inscripción de dominio vigente, olvidando que debía probarse la secuencia o cadena de títulos hasta su origen, o bien hasta uno originario, teniendo en consideración que el actor indicó que lo adquirió por cesión. En segundo lugar, acusa la infracción del artículo 1698 en relación con el artículo 724 del Código Civil, fundada en los argumentos ya expuestos. Luego denuncia la transgresión del inciso 2° del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, atendido que no alegó que su posesión deriva de un contrato de cesión de derechos, como lo afirmó el fallo recurrido, sino de su condición de heredera del anterior propietario, comportándose como tal desde hace treinta y ocho años, posesión que se prueba por diversos actos como el pago de las contribuciones. Por último, atribuye la vulneración de los artículos 1545 y 1909 del Código Civil atendido que entre las partes existió un contrato de cesión de derechos hereditarios que no alteró la situación preexistente referida a su posesión del inmueble materia de autos . Termina indicando que “los vicios de nulidad o infracciones de ley se invocan unos en subsidio de los otros en la forma y en el orden en que han sido propuestos”.

Sexto: Que, atento lo expresado, aparece que el recurso deducido por la demandada se ha desarrollado sobre la base de argumentos incompatibles entre sí, por cuanto en el primer capítulo del arbitrio sostiene que no se probó que el demandante fuera el propietario del inmueble en cuestión., en tanto que luego, argumenta que su ocupación deriva de su condición de heredera del anterior dueño, para terminar afirmando que liga a las partes un contrato de cesión de derechos hereditarios, cuyo cumplimiento es por lo que debió instar la demandante.

Séptimo: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles, que lo dejan, de esta manera, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Es así como la misma recurrente es quien afirma que “los vicios de nulidad o infracciones de ley se invocan unos en subsidio de los otros en la forma y en el orden en que han sido propuestos”.

Octavo: Que, por lo razonado, se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Y, de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí de fojas 256, en contra de la sentencia de siete de marzo del año en curso, escrita a fojas 247.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 21.680-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.