Acción reivindicatoria o de dominio
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de julio de 2016
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 354-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 260-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31172-2016, 4 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-260-2014 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha veintinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 268, que confirmó el fallo de primer grado de siete de noviembre de dos mil quince, escrito a fojas 207 y siguientes, por el cual se acogió la acción reivindicatoria, ordenando las cancelaciones e inscripciones correspondientes y la restitución del inmueble materia de la litis, dejando para la etapa de cumplimiento la determinación de los deterioros y frutos civiles, para cuyos efectos se tendrá a la demandada como poseedora de mala fe y se le reconoce el derecho a los abonos que se determinen en la ejecución del fallo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues se habría extendido a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio de ultra petita se configuraría al declarar a la demandada como poseedora de mala fe en base a argumentos distintos de aquellos que fueron invocados por la demandante. Explica que dicha petición se habría fundado únicamente en el hecho que la demandada estaba casada con el adjudicatario del inmueble, de modo que al momento de comprar la propiedad estaba en pleno conocimiento que existía en tramitación un incidente de nulidad procesal del remate. Y, sin embargo, la sentencia razona sobre la existencia de contratos simulados entre la demandada y el adjudicatario del inmueble.
Concluye señalando que al resolver de esta manera los sentenciadores se alejaron de la controversia, impidiendo a su parte haber rendido prueba sobre este punto.
3°.- Que la causal de casación invocada en el recurso no podrá tener acogida ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, acogiendo la acción reivindicatoria -y en lo que aquí interesa- considerando a la demandada poseedora de mala fe. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las pretensiones del demandante, y el recurso de invalidez formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 1824 y 1837 del Código Civil. En su libelo sostiene que la acción reivindicatoria es incompatible con la obligación de saneamiento que pesa sobre el demandante. Afirma que el actor, en su calidad de vendedor del inmueble, no puede accionar de reivindicación contra el comprador, pues ello importa un incumplimiento de su deber de amparar el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.
5°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, concretamente, los artículos 889 y siguientes del Código Civil. Teniendo en consideración que fueron precisamente éstas disposiciones las que sirvieron de base a los sentenciadores para acoger la demanda de reivindicación.
6°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 269, por el abogado don Jorge Plaza Oviedo, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintinueve de marzo del año en curso que se lee a fojas 268.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 31.172-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.