Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31447-20164 jul 2016

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Supermercado Concepcion Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2013-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2000-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 782
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Requisitos de la sentencia · Hecho ajeno · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Interrupción del plazo de prescripción · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Responsabilidad civil contractual · Decisión asunto controvertdio · Causal de casación en la forma · Incongruencia procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31447-2016, 4 de julio de 2016, «con Supermercado Concepcion Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-2000-2013 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con Supermercado Concepción Limitada”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintiocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 382 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de trece de mayo de dos mil quince, escrito a fojas 284 y siguientes, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta y, consecuencialmente, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en relación al artículo 170 N° 4, 5 y 6 de mismo texto normativo.

3º.- Que en lo tocante al artículo 768 N°4 del referido cuerpo legal, estima que la sentencia incurriría en ultra petita al declarar de oficio la prescripción extintiva de la acción deducida. Afirma que si bien la demandada opuso formalmente tal excepción, no pidió expresamente que la prescripción fuera así declarada.

4°.- Que respecto a esta primera causal de casación el recurso no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, acogiendo la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada al contestar la demanda. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las acciones y excepciones hechas valer por las partes y el recurso de invalidez formal no puede prosperar al menos en este extremo.

5°.- Que en lo que atañe a la segunda causal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el recurrente sostiene que en la sentencia se omitirían tanto las consideraciones que le sirven de fundamento como la decisión respecto de una alegación en particular. El vicio se configuraría al omitir pronunciamiento de la interrupción de la prescripción, pese a que los hechos que la sustentan habrían sido expuestos en la demanda.

6º.- Que ésta impugnación formal tampoco podrá prosperar, toda vez que el vicio denunciado aparece solo cuando la sentencia carece tanto de las consideraciones que le sirven de fundamento como la decisión del asunto controvertido. Y a diferencia de lo que postula el recurrente los sentenciadores sí se hicieron cargo de la alegación de interrupción de la prescripción, pues se resolvió expresamente no emitir pronunciamiento a su respecto, por estimar que se trataba de una defensa nueva que no fue planteada en la etapa de discusión. Asentado lo anterior, se impone concluir que lo impugnado por el actor, más que la ausencia de razonamientos jurídicos y decisión del asunto controvertido, ha consistido en el hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

9°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1470, 1471, 1698, 2493, 2503 y 2518 Código Civil, 318 y 342 Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 50 letra D) de la Ley N°19.496. En su libelo denuncia que los sentenciadores yerran al estimar que su parte no alegó oportunamente la interrupción de la prescripción, pues los hechos en que se apoya estarían contenidos en la demanda. Afirma que el fallo debió tener por interrumpida la prescripción con la presentación de la querella ante el Juzgado de Garantía de Concepción el 12 de enero de 2007, renovándose el plazo recién a contar del 15 de abril 2008. Asentado lo anterior, los sentenciadores debieron tener como fecha de notificación de la demanda el día 12 de abril de 2013, pues aun cuando dicha diligencia fue declarada nula, debe considerarse válida para estos efectos. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa citada, los sentenciadores debieron rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

10°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, concretamente, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Teniendo en consideración que fueron precisamente éstas disposiciones las que sirvieron de base a los sentenciadores para acoger la excepción de prescripción y rechazar la acción de indemnización de perjuicios en sede contractual.

11°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

12°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 384, por el abogado don Leonardo Godoy Acosta, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de marzo del año en curso que se lee a fojas 382 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 31.447-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.