Legitimación activa
- Fecha
- 7 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 431-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4476-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 931
- Descriptores
- Legitimación activa · Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre · Servidumbre de tránsito · Impedir uso y goce de servidumbre · Demolición de obra · Denuncia de obra nueva · Calidad de poseedora inscrita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5933-2015, 7 de julio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5933-2015
- Casación en el fondo Servidumbre de tránsito 7 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 92 y siguientes, con excepción de los considerandos 11°, 12°, 13°, 14° y 15º, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede;
Y teniendo, además, presente:
1°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 931 del Código Civil, para que pueda ser acogido el interdicto deducido se requiere que la obra nueva que se está construyendo en el predio sirviente embarace el goce de una servidumbre constituida en él.
2º.- Que, en primer lugar, respecto a la falta legitimación activa que alegó el denunciado, cabe precisar que se fundó en el hecho que la parte demandante no acreditó ser poseedora de los terrenos presuntamente afectados por las obras que se denunciaron, porque la parcela Nº 339 “no existe”, debido a que en los años 1984 y 1990 fue divida y luego subdivida; y que habiéndose efectuado las obras en su predio, el Lote 1-A, es improcedente la acción impetrada. Sin embargo, dicha alegación debe ser rechazada, primero, porque los actores son poseedores inscritos de parte de la referida parcela, lo que se acreditó con los documentos agregados a fojas 35, 41 a 44, y, en lo pertinente, lo son del Lote 1-H, y segundo, porque el fundamento jurídico de la denuncia es la construcción de obras en el predio sirviente, impidiendo el goce de una servidumbre constituida en él.
3º.- Que, por otra parte, es un hecho incontrovertible que lo denunciado constituye efectivamente una obra nueva, según se infiere claramente de los escritos esenciales de la litis y acta de la receptora judicial, agregada a fojas 22, que da cuenta que el demandado cerró el camino que atraviesa el predio y por el cual se extiende el tendido eléctrico, realizando movimientos de tierra con el fin de instalar un local de venta de frutas y verduras, y que dicha obra se ejecuta dentro del Lote Nº 1-A.
4º.- Que, por consiguiente, lo que resta determinar es si el referido predio se encuentra sujeto a una servidumbre en los términos que indica la parte demandante. En este sentido, del examen de la copia de la escritura pública, agregada a fojas 58, cuya objeción fue rechazada, se constata que doña nombre reservado era dueña del 39, 40% de los derechos del inmueble denominado Lote 1-A y que adquirió el resto por compra que efectuó a don nombre reservado con fecha 29 de julio de 1998, dejándola en calidad de propietaria absoluta de dicho Lote y que lo gravó con una servidumbre que los suscribientes denominaron “camino de servidumbre”, a favor del Lote 1-H, que, a esa época, era de propiedad de don nombre reservado, lo que no fue desmentido por el denunciado, y, por el contrario, lo ratificó al indicar que el Sr. nombre reservado no concurrió a la firma del instrumento por estar “en desacuerdo con su constitución”. Por lo tanto, como las servidumbres pueden ser impuestas voluntariamente por el dueño del predio sirviente, que para adquirirse sólo requieren de un título y que el denunciado al comprar el Lote 1-A, como consta del documento de fojas 51, lo hizo “como cuerpo cierto,… con sus usos, costumbres y servidumbres…”, sólo resta concluir que dicho gravamen se encuentra legalmente constituido; sin perjuicio del derecho de las partes a discutirlo en un juicio de lato conocimiento.
5°.- Que, de este modo, al haberse acreditado, por los medios de prueba legal los presupuestos fácticos del interdicto posesorio a que se refiere el artículo 931 del Código Civil, toda vez que la parte demandante demostró que el denunciado ha tratado de construir una obra nueva en el predio sirviente, que embaraza el goce de la servidumbre de tránsito constituida a favor del Lote 1-H, la demanda promovida debe ser necesariamente acogida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 916, 919, 924, 931 y 1700 del Código Civil y 342 y 408 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 92 y siguientes, en cuanto se rechaza la demanda y ordena el alzamiento de la suspensión provisional de la obra y, en su lugar, se declara que:
a.- Se acoge la denuncia de obra nueva, deducida en lo principal de fojas 1, disponiéndose la demolición de las construcciones levantadas en el terreno ubicado en la parcela Nº 339, Colonia Pampa Alta, de la comuna de La Serena, y que perturba el ejercicio de la servidumbre de tránsito que grava el predio sirviente, a costa del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil;
b.- Se reserva al actor el derecho a discutir los perjuicios, en especie y monto, para la etapa de ejecución del fallo;
c.- Se condena en costas al denunciado.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N°5933-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.