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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5933-20157 jul 2016
Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 431-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4476-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Valor probatorio de documento público · Error de derecho · Escritura pública · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Falta de legitimación activa · Posesión · Deber de fundamentación · Acciones posesorias · Demolición de obra · Denuncia de obra nueva · Errónea ponderación de la prueba · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5933-2015, 7 de julio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5933-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol C-4476-2013 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, don Roberto Vega Campusano, abogado, en representación de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos nombre reservado y de doña nombre reservado, interpuso denuncia de obra nueva en contra de don nombre reservado, a fin de obtener la demolición total de las obras civiles ejecutadas por aquel, que les impiden la utilización de la servidumbre de tránsito que atraviesa el predio del cual son poseedores, ubicado en la parcela Nº 339, Colonia Pampa Alta, de la comuna de La Serena, y por el que, además, se extiende el tendido eléctrico de alta tensión que abastece de electricidad al vivero que se encuentra en su interior, con costas.

A fojas 64, consta que se efectuó la audiencia de estilo y que el demandado contestó la denuncia mediante presentación escrita, solicitando su rechazo, con costas. Argumentó, en primer término, que los actores carecen de legitimación activa, porque no existe la parcela Nº 339, debido a que en el año 1984 fue divida en dos sectores, denominados “Lote Uno” y “Lote Dos”, luego, el primero fue subdividido en 15 más, signados como “Lote 1” y los restantes “Lote 1” adicionándoles letras desde la “A” hasta la “N”. En segundo lugar, señaló que las obras se efectuaron dentro del lote 1-A, de su propiedad, y que se encuentran terminadas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 92 a 103, rechazó en todas sus partes la denuncia de obra nueva, con costas.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fecha seis de abril de dos mil quince, la confirmó, sin costas.

En contra de esta última decisión, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte uno de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la denuncia de obra nueva materia del presente juicio, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que la recurrente denuncia la conculcación de lo que disponen los artículos 882, 883, 931, 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil, en relación con el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia que se impugna no ponderó la escritura de compraventa de derechos, celebrada entre la antecesora del dominio del Lote 1-A, doña nombre reservado, y don nombre reservado, el día 29 de julio de 1998, en la cual consta que gravó su predio con una servidumbre de tránsito a favor del Lote 1-H, la que ha sido reconocida por los anteriores poseedores, desde el año 1998 al 2013, y se encuentra legalmente constituida, conforme lo ordenan los artículos 881 y 882 del Código Civil, en relación a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, de manera que habiéndose fijado la controversia en determinar sí las obras nuevas que se denunciaron, se realizaron en terrenos sujetos a dicho gravamen, era indispensable que se atribuyera valor probatorio a este documento, lo que los jueces del grado no hicieron; error que influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, pues de no haber mediado se la habría revocado y acogido la demanda, dado que se probó la posesión del inmueble y la servidumbre constituida sobre el Lote 1-A.

Solicita, en definitiva, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primera instancia, acogiéndose la demanda en todas sus partes, con costas;

2° Que en la sentencia de primera instancia –reproducida íntegramente por la de segunda - se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) La Parcela Nº 339, Pampa Alta, comuna de La Serena, en el año 1984, fue dividida en dos lotes denominados Uno y Dos, luego en el año 1990, el Uno fue subdividido en quince más signados como “Lote 1” y “Lote 1” más las letras desde la “A” hasta la “N”;

b) Los actores conforman la sucesión hereditaria del causante don nombre reservado y en esa calidad son poseedores inscritos, en la actualidad, de los Lotes 1, 1-D,1-E,1-F,1-H,1-I y 1-J;

c) El demandado celebró con doña nombre reservado un contrato de compraventa por escritura pública respecto de la propiedad signada Lote 1-A, con fecha 16 de junio de 2011, en la que consta que ella compró los derechos de dicho inmueble a don nombre reservado y a don nombre reservado en los años 1992 y 1998, respectivamente.

d) El denunciado procedió al cierre de callejón que atraviesa el predio sub lite, realizando movimientos de tierra que obstaculiza el ingreso, en especial al vivero emplazado al final del camino;

3° Que los jueces de la instancia sobre la base de los hechos indicados, concluyeron que la acción no puede prosperar, porque los actores no acreditaron que las obras denunciadas se realizaron en un terreno de que están en posesión, como tampoco que se ejecutaron en suelo gravado con servidumbre a favor del predio de los denunciantes. Agregaron que el Lote 1-A no se encuentra sujeto a gravamen alguno, salvo la prohibición de cambio de destino del suelo y que, en todo caso, la servidumbre, conforme al plano de subdivisión Nº 339, se proyecta por el Lote 1 y no por el Lote 1- A.

4º Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, resulta útil señalar que la posesión es una institución preponderante dentro del ordenamiento jurídico, en razón que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo, y es por ello que la legislación ha establecido acciones con el objeto que sea respetada, que son precisamente las posesorias de que tratan los artículos 916 a 950 del Código Civil, cuyo ejercicio está reglamentado en los artículos 549 a 583 del Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente, la denuncia de obra nueva es la acción judicial que se deduce por el afectado con el propósito de precaver un daño, y su objetivo es procurar la paralización o suspensión de las faenas en pleno desarrollo, o a punto de iniciarse, y finalmente se impida su ejecución o conclusión.

5º.- Que, de acuerdo al artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y, según lo previene el inciso 2° del artículo 577 del mismo Código, son derechos reales, entre otros, los de servidumbres activas. Por su parte, las servidumbres son gravámenes que se imponen sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño, y son naturales las que provienen de la natural situación de los lugares; legales las que son impuestas por la ley, y voluntarias, las que son constituidas por el hecho del hombre, según lo establece el artículo 831 del Código Civil y, tratándose de las servidumbres que se denominan “discontinuas e inaparentes”, como las de tránsito, sólo pueden adquirirse por medio de un título. Pues bien, conforme al artículo 931, inciso 1°, del cuerpo legal citado, son obras nuevas denunciables las que se construyen en el predio sirviente y embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

6º.- Que, establecido lo anterior, se debe determinar si la sentencia impugnada infringió las denominadas leyes reguladoras de la prueba, y que incidiría en los artículos 1699, 1700, 1706, 1708 y 1709 del Código Civil y “342 y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, porque, a juicio del recurrente, los jueces de la instancia no atribuyeron valor probatorio a la escritura de compraventa que es el título constitutivo de la servidumbre que sirve de fundamento a la acción impetrada. Al respecto y como esta Corte lo ha señalado de manera repetida, se transgrede las normas reguladoras de la prueba cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que aquella le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, sobre esta temática, también se ha sostenido que son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores; contexto que autoriza concluir que la apreciación de la prueba es un proceso racional privativo de aquéllos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa;

7º.- Que lo anterior se encuentra estrechamente ligado con la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos, y que permite a las partes controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen en su basamento; en consecuencia, los jueces, en lo que interesa, deben ponderar toda la prueba rendida tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción para la determinación de los hechos, lo cual no se satisface con la simple enunciación del medio probatorio, más aún, si es la ley, como ocurre en el caso de autos, la que determina su valor. Como se adelantó, el fundamento se hace radicar en que la sentencia impugnada no analizó la escritura pública de compraventa de derechos que doña nombre reservado –antecesora del dominio del denunciado- celebró con don nombre reservado respecto del Lote 1-A, en virtud de la cual adquirió la totalidad de los derechos sobre el mismo y que da cuenta de la constitución de una servidumbre en favor del Lote 1-H perteneciente a don nombre reservado, que denominaron: “camino de servidumbre”.

8º.- Que, del examen de la sentencia impugnada, resulta inconcuso que los jueces de la instancia omitieron valorar la referida escritura pública. En efecto, el referido documento fue acompañado por la parte demandante y objetado por el denunciado, por falso, sobre la base que no fue firmado por el señor nombre reservado, incidente que fue desechado, “sin perjuicio del valor que le otorgue el tribunal al momento de su ponderación”; sin embargo aquello no ocurrió, pues se adoptó una decisión que, en lo relativo a este punto, se limitó a señalar: “que del certificado de gravámenes y prohibiciones del Lote 1-A, se acreditó que no se encuentra sujeto a servidumbre alguna” y que “el camino de servidumbre” que describe el plano de subdivisión Nº 339, se proyecta por el Lote 1 y no por el 1-A”; lo que demuestra, además, la falta de comparación y análisis de la totalidad de la prueba rendida.

9º.- Que, por consiguiente, al desconocerse el mérito probatorio de la escritura pública ya referida se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, en concreto, aquellas que reglan el valor de los instrumentos públicos, esto es, lo que dispone los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que fue determinante para concluir que no concurrían los presupuestos de la denuncia de obra nueva; razonamiento que llevó a que se confirmara la decisión de rechazar la denuncia, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 126, sin costas, la que se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.

Rol N° 5933-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.