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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4246-201513 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Yungay S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 435-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 393-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Disidencia
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 646
Descriptores
Error de derecho · Arbitraje · Rechaza recurso de casación en el fondo · Liquidación comunidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4246-2015, 13 de julio de 2016, «con Inmobiliaria e Inversiones Yungay S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-393-2.013 del Juzgado de Letras de Yungay, procedimiento sumario sobre nombramiento de juez partidor, iniciado por nombre reservado contra Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A., el abogado Ernesto Salvador Reyes Pavez, actuando en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinticinco de febrero de dos mil quince, a fs. 117, que confirmó la que el juzgado de base emitiera el veintidós de agosto del año anterior, rechazando la solicitud, por haberse efectuado la partición y liquidación de la comunidad a la que con el procedimiento arbitral se buscaba poner término.

Considera vulnerado el inciso primero del artículo 2160 en relación con el 1317 “y siguientes” del Código Civil, el 646 “y siguientes” del de Procedimiento Civil y “las normas reguladoras de la prueba”, que no precisa.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión de primera instancia, declarando la inoponibilidad del acto particional efectuado y accediendo al nombramiento de juez partidor.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de doce de enero de este año, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado dice ser dueño en común con Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A. de un inmueble ubicado en calle Esmeralda con calle Ángeles de la comuna de Yungay -inscrito en parte a fojas 414 vuelta N° 466 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1.985, y parte a fojas 531 número 440 del Registro de Propiedad del mismo Oficio, del año 1.996-.

Solicita el nombramiento de un juez árbitro para que efectúe la partición y liquidación de la comunidad, atendido que la demandada habría abusado del bien que comparten;

2°.- En la audiencia de estilo la Inmobiliaria demandada se opuso a dicha petición, señalando que ya se habría efectuado la partición y liquidación de la comunidad, mediante la escritura pública de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, ante el notario de Chillán Manuel Martin Alamos, que acompaña a fojas 10;

3°.- Evacuando el traslado que de esa oposición le fuera conferido, Herrera plantea la inoponibilidad del acto particional que ella menciona, fundado principalmente en que:

a) desconocía la existencia del referido instrumento público,

b) el mandatario que lo suscribió -nombre reservado- excedió los límites del encargo que le fuera conferido a través del mandato especial de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido que, como resultado de la operación, le habría correspondido el 41,6% del inmueble, mientras que a la contraparte el 58,4%, habiéndosele prohibido al mandatario aceptar un monto inferior al 50% de la propiedad,

c) su parte no ha ratificado esa gestión, expresa ni tácitamente,

d) no se ha cumplido con los requisitos para llevar a cabo la partición y liquidación de la comunidad, pues no ha manifestado su voluntad dentro del procedimiento. Al efecto cita el artículo 1325 del Código Civil; reclama no haber participado en la etapa de subdivisión, puesto que el acta fue suscrita únicamente por nombre reservado, en su calidad de representante legal de Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A.; no obstante, fue aprobada por el Director de Obras Municipales de Yungay,

e) hace presente errores y omisiones, ora de la escritura ora del procedimiento, y

f) consiguientemente, la pseudo escritura de partición y liquidación ha sido inepta para producir el efecto de poner término a la comunidad de dominio existente entre las partes;

4°.- Son hechos indiscutidos que los hermanos nombre reservado y nombre reservado eran dueños del inmueble individualizado, por iguales partes; que al deceso de nombre reservado, lo heredaron sus padres, nombre reservado y nombre reservado; que éstos cedieron sus derechos a Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A, formando esta última una comunidad con el demandante; que la escritura de partición y liquidación de la comunidad fue suscrita por nombre reservado, en representación de nombre reservado, y por nombre reservado, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A; que de común acuerdo las partes tasaron el inmueble en la suma de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos), sin perjuicio de las deudas o alcances que existiere entre comuneros o las obligaciones que alguno de ellos pudiere tener para con terceros; que el bien raíz fue subdividido en dos lotes: a) Lote Uno, de una superficie de 244, 95 metros cuadrados, y b) Lote Dos, de 343,8 metros cuadrados; que el Lote Uno fue adjudicado a nombre reservado y el Lote Dos a Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A; que por la hijuela del actor fueron enterados $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) -aplicadas las deducciones pertinentes- y por la de la demandada $ 15.000.000 (quince millones de pesos); que nombre reservado confirió poder a nombre reservado, por escritura de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, con una duración de un año desde su fecha; que en su cláusula primera ésta lo autoriza “para que en su nombre y representación comparezca y suscriba todos los instrumentos públicos o privados que sea menester para efectuar la partición y liquidación de la Comunidad existente sobre el inmueble compuesto por Casa y Sitio ubicado en la calle Esmeralda de la Ciudad y Comuna de Yungay, y que se encuentra inscrito…”, para que rubrique “la escritura pública de partición con los sucesores de don nombre reservado, con sus cesionarios o quien sus derechos representen”, para que acepte adjudicaciones, para que pague o reciba alcances, para que firme toda clase de comprobantes o recibos, para que otorgue finiquitos y cancelaciones, para que obtenga alzamientos de gravámenes o prohibiciones y, en general, para que efectúe o celebre toda clase de gestiones judiciales o extrajudiciales tendentes a obtener la partición y liquidación de la antedicha comunidad, facultándoselo especialmente para “solicitar y obtener la autorización municipal para subdividir, si fuese necesario a fin de formar los lotes que requieran las adjudicaciones que se efectuaran, bastando que el lote que se adjudique al mandante represente a lo menos la mitad de la superficie total del inmueble.”; que en su apartado segundo el instrumento en desglose establece limitaciones al mandatario, prohibiéndole “aceptar el pago en dinero o en otra clase de bienes que no sea el cincuenta por ciento del terreno en que recae la comunidad, por los derechos que en ella corresponden al poderdante...”;

5°.- El tribunal de base rechazó la solicitud de nombramiento de juez partidor, por estimar que la comunidad sobre el inmueble fue liquidada por la escritura pública referida en supra 2°, dado que el acto de partición se hizo con la presencia jurídica de ambas partes, debidamente representadas; que el haber de la comunidad se dividió en dos partes iguales; y que se aplicó las respectivas rebajas y aumentos por deudas que existían entre los comuneros.

Además, acota que la validez del acto particional no puede ser ventilada en esta clase de gestión procesal sino en un procedimiento de lato conocimiento.

Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán;

6°.- El libelo de casación comienza con una exposición de los “antecedentes del recurso”, para luego, en lo medular, reiterar que la inscripción de dominio de la comunidad sobre el inmueble en referencia se encuentra vigente, aserto que respalda con el contrato de arrendamiento suscrito por nombre reservado -en representación de Inmobiliaria e Inversiones Yungay S. A.- en el que expresamente invoca dicha inscripción.

Divide los atentados jurídicos en dos grupos, que denomina “I- Infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” y “II- Infracción a las normas reguladoras de la prueba.”

Hace consistir lo primero en la vulneración del inciso primero del artículo 2160 del Código Civil, en relación con el 1317 “y siguientes” del mismo “y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

La alegación gira en torno a la cuestión que ya ha sido presentada en lo que antecede, como lo es la de la extralimitación de facultades en que incurrió el mandatario nombre reservado al suscribir, por el solicitante nombre reservado, la escritura pública de partición y liquidación de la mentada comunidad, lo que se ha traducido en su innegable inoponibilidad a su respecto. De paso -“A mayor abundamiento”- refiere al artículo 1325 de la recopilación privada, sin que quede en claro el alcance que quiere dársele;

7°.- Cuanto a la segunda sección del alzamiento -infracción a las normas reguladoras de la prueba- se alega que los jueces del tribunal de alzada resolvieron sin tomar en cuenta la escritura pública de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, ante la notaria de Peumo y Las Cabras nombre reservado, por la que nombre reservado confirió poder a nombre reservado.

Se queja, especialmente, de lo que califica como prescindencia de consideración de la prohibición que sus cláusulas primera y segunda imponían al apoderado, la que, en su opinión, fue transgredida. Esos contenidos quedaron resumidos en supra 4°, por lo que no es del caso reiterarlos en esta parte.

También echa de menos el debido tratamiento de la prueba confesional;

8°.- Desde luego una advertencia de carácter formal.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo de casación se exprese el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida y su modo de influencia substancial en lo dispositivo.

Si bien el quid del hipotético oprobio surge del contexto del libelo de objeción, éste no permite comprender con claridad cuáles son los errores de derecho que se somete a conocimiento de esta Corte. Así, el inciso primero del artículo 2160 del Código Civil habría de ser relacionado con los artículos “1317 y siguientes” del estatuto privado, de lo que podría presumirse que el recurrente se refiere a las normas contenidas en el Título X de su Libro Tercero, que trata “De la partición de bienes”. Otro tanto ocurre con el reenvío a los preceptos “646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, en el sentido que podría inferirse que se trata del Título IX de su Libro Tercero, llamado “De los juicios sobre partición de bienes”. Todavía, ninguna disposición de ley se describe como concretamente violada, al cobijo de la acusación sobre “Infracción de las normas reguladoras de la prueba”.

Se entenderá la trascendencia que estos vacíos han de tener en la calificación de mérito de la impugnación, como quiera que no pueden ser salvados por estos sentenciadores;

9°.- Con todo, se hace indispensable dejar en claro, primeramente, que la vía procesal en curso -nombramiento de partidor- carece de aptitud para que en ella el ocurrente Herrera pretenda un pronunciamiento acerca de la ineficacia jurídica y alcance de lo obrado por su mandatario en la escritura de partición y liquidación celebrada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis ante Manuel Martin Alamos, notario de Chillán.

Segundamente, que ese aserto aborta del todo el éxito de la actual casación substantiva, toda vez que, vigente como se encuentra, por lo recién dicho, el acto jurídico de partición y liquidación, incausado queda el procedimiento de designación de un partidor que, como se entiende, caso alguno podrá partir y liquidar lo que ha dejado de ser comunidad;

10°.- Lo aseverado se muestra más que suficiente para descartar la impugnación, haciéndose innecesarios otros análisis, por revelarse inconducentes a estas alturas del desarrollo argumentativo.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ernesto Salvador Reyes Pavez, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinticinco de febrero de dos mil quince, a fs. 117.

Se previene que el ministro señor Muñoz y la ministra señora Chevesich, no comparten el razonamiento octavo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 4.246-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.